REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN PASTORA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.519.541 y residenciada en el Barrio San Carlos, calle Bella Vista, casa No. 46, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL RAMÓN SEGUNDO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.181.430 y domiciliado en el Barrio El Milagro, avenida 110, casa No. 34, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y HONORARIOS PROFESEIONALES
EXPEDIENTE N°: 15.263
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Pastora Rodríguez de Alvarado, asistida por el Abogado Néstor Alvarado, Inpreabogado No. 142.227, y estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la misma, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
Se desprende del capítulo cuarto del escrito libelar, titulado “DE LOS PETITORIOS”, que la actora pretende la nulidad del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, avenida 110, casa No. 34, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Maracay, Estado Aragua, inserto bajo en No. 29, tomo 224 de fecha 13 de junio de 2013 y, además pide en el particular primero el “pago de los Honorarios Profesionales de Abogados por gestiones extrajudiciales, judiciales y costas procesales, y todos los gastos que ocasionen dentro del presente proceso prudencialmente estimados por este tribunal”. De allí que se evidencia que la actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación indebida de pretensiones en los siguientes supuestos: 1) cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; 3) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
No obstante, es necesario acotar que nuestro ordenamiento jurídico civil permite la acumulación de pretensiones incompatibles, pero solo cuando se pide que sean resueltas una como subsidiaria de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Su razón de ser estriba en la necesidad de preservar la unicidad del procedimiento y en el principio de celeridad procesal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció que: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…” (Negrita de este Juzgador).
En el caso bajo análisis, este Juzgador concluye que la parte actora acumula pretensiones que evidentemente sus procedimientos son totalmente incompatibles, toda vez que la nulidad de venta se tramita por el procedimiento ordinario y la reclamación de honorarios profesionales si son por actuaciones extrajudiciales a través del procedimiento breve conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y en caso de actuaciones judiciales conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Supuesto éste que se subsume en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la actora incurrió en una indebida acumulación de pretensiones conforme a los términos anteriormente expuestos, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Pastora Rodríguez de Alvarado, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.519.541, asistida por el Abogado en ejercicio Néstor Alvarado, Inpreabogado N° 142.227, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN SEGUNDO MORENO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.181.430, todo conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/María
EXP. N° 15.263
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario
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