REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de noviembre de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YUSMARVY JACKELINE ROMERO y NELSON DANIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.576.320 y V-13.270.036, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ana Karellys Rodríguez, Inpreabogado Nº 119.055.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAM MARGARITA MUÑOZ DE MOTA, JACKSON ALEXANDER MOTA MUÑOZ, TIOIFILO DAVID MOTA MUÑOZ, JOHN EDUARDO MOTA MUÑOZ, JOHNSON ALEXIS MOTA MUÑOZ, JUDIT JARUMITTE MOTA MUÑOZ, YETSY ELENA MOTA SOTO y JIMMY ELI MOTA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.551.748; V-9.684.237 11.986.516; V-13.271.468; V-14.297.978; V-17.275.020; V-14.576.322 y V-14.576.321, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.947.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió por distribución Nº 030, libelo de demanda de Inquisición de Paternidad, constante de tres (03) folios y sus vueltos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 05).
En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consignó las documentales señaldas en su escrito libelar. (folios 07 al 12).
En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia y se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas con interés en la presente causa. (folios 13 y 14).
En fecha 14 de julio de 2014, se libró la compulsa, el edicto y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folios 16 y 17).
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la Secretaria de la Fiscal del Ministerio Público (folio 18 y 19).
En fecha 11 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó ocho (08) compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MUÑOZ DE MOTA, JACKSON ALEXANDER MOTA MUÑOZ, TIOIFILO DAVID MOTA MUÑOZ, JOHN EDUARDO MOTA MUÑOZ, JOHNSON ALEXIS MOTA MUÑOZ, JUDIT JARUMITTE MOTA MUÑOZ, YETSY ELENA MOTA SOTO y JIMMY ELI MOTA SOTO, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 20 al 76).
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación...“No se ha agotado la citación de la parte demandada”. (folio 77).
En fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal visto lo observado por la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, declaró que la citación de los co-demandados debe agotarse a instancia de parte. (folio 78).
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 11 de agosto de 2014, fecha en el Alguacil de este Juzgado consignara las compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MUÑOZ DE MOTA, JACKSON ALEXANDER MOTA MUÑOZ, TIOIFILO DAVID MOTA MUÑOZ, JOHN EDUARDO MOTA MUÑOZ, JOHNSON ALEXIS MOTA MUÑOZ, JUDIT JARUMITTE MOTA MUÑOZ, YETSY ELENA MOTA SOTO y JIMMY ELI MOTA SOTO, por cuanto le fuera imposible practicar sus citaciones respectivas, desde ese fecha hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de impulso del presente procedimiento, por la parte de los demandantes, razón por la cual este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; en este sentido, considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”
Advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho y visto que desde el día 11 de agosto de 2014, fecha en el Alguacil de este Juzgado consignara las compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MUÑOZ DE MOTA, JACKSON ALEXANDER MOTA MUÑOZ, TIOIFILO DAVID MOTA MUÑOZ, JOHN EDUARDO MOTA MUÑOZ, JOHNSON ALEXIS MOTA MUÑOZ, JUDIT JARUMITTE MOTA MUÑOZ, YETSY ELENA MOTA SOTO y JIMMY ELI MOTA SOTO, sin que le fuera imposible practicar su citación, la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar la presente causa y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año hasta la presente fecha 02 de noviembre de 2015; resulta procedente para quien decide declarar la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoseles saber que al día de despacho siguiente a conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y que vencido dicho plazo, quedará definitivamente firme el presente fallo. Notificación que deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por los ciudadanos YUSMARVY JACKELINE ROMERO y NELSON DANIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.576.320 y V-13.270.036, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ana Karellys Rodríguez, Inpreabogado Nº 119.055, contra los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MUÑOZ DE MOTA, JACKSON ALEXANDER MOTA MUÑOZ, TIOIFILO DAVID MOTA MUÑOZ, JOHN EDUARDO MOTA MUÑOZ, JOHNSON ALEXIS MOTA MUÑOZ, JUDIT JARUMITTE MOTA MUÑOZ, YETSY ELENA MOTA SOTO y JIMMY ELI MOTA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.551.748; V-9.684.237 11.986.516; V-13.271.468; V-14.297.978; V-17.275.020; V-14.576.322 y V-14.576.321, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena notificar del presente fallo, por cartel a la parte demandante, a los fines de que puedan ejercer los recursos legales que estimen convenientes en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 14.947.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,
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