REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro N° V-20.877.125.
Apoderado Judicial: LUIS HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 187.617.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.227.295.
Abogada Asistente: ILIANA MARGARITA SOSA URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.671.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 15.080
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2015 el ciudadano ANGEL JOSÉ MUÑOZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 20.877.125 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.754, presentó escrito libelar en dos (02) folios útiles con un (1) anexo contentivo de la impugnación de Paternidad, interpuesta contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.227.695, quien figura en su acta de nacimiento expedida por la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1652 del año 1991 como su padre biológico.

En fecha 23 de febrero de 2.015 este Tribunal dio por recibida la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2015 este Tribunal emitió auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y se ordenó librar edicto.

En fecha 05 de marzo de 2015 se libró compulsa, boleta al Fiscal del Ministerio Público y edicto.

En fecha 12 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano Ángel José Álvarez Corrales debidamente asistido por el Abogado Luis Hurtado y retiró edicto para su publicación.

En esa misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS en su carácter de Alguacil temporal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 13 de marzo de 2015 la alguacil temporal de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro N° V-6.227.695, quien es parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal la abogada Morelia Salazar Zurita en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y consignó diligencia con las observaciones pertinentes respecto a la presente demanda por impugnación de paternidad.

En fecha 24 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano Ángel José Álvarez Corrales debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Hurtado y consignó edicto publicado en el diario aragüeño de esta ciudad de Maracay.

En fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal dejó constancia de que las partes intervinientes no promovieron prueba alguna en el presente juicio.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. El demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que en fecha ocho (08) de agosto de 1.991 su madre ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, dio a luz un niño en el Hospital Militar


Elbano Paredes Vivas de esta ciudad de Maracay, que nombró ANGEL JOSÉ, que su progenitora ya separada de hecho más no de derecho desde hacia cuatro (4) años, estaba casada con el ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano.

Que para ese momento su madre ya iba a iniciar los trámites de divorcio y no pensaba presentarlo hasta que tuviera la sentencia definitiva de divorcio, pero es el caso que su abuela la de cujus BELEN DE LA PAZ HURTADO DE CORRALES, cédula de identidad N° V-349.295, se tomó el derecho y sin el consentimiento de su madre, lo presentó como hijo del ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano, tal y como se evidencia de partida de nacimiento emitida por la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 1652 del año 1991.

Que pasaron los años y su madre se divorció, sin poder su padre biológico reconocerlo como su hijo, por lo que hizo su difunta abuela.

Que con la ausencia de su padre legal y de su padre biológico y dado que es su derecho, solicitó la impugnación de paternidad del ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano antes identificado, indicando que presuntamente su padre biológico es el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad español, con documento nacional de identidad N° 42.080.090-A, de profesión administrador, y domiciliado en la carretera General las Casas Nro 20 El Pinar del Hierro Provincia de Santa Cruz de Tenerife – España.

Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES.
2.- Copia Simple de la cédula de identidad y carnet del Inpreabogado de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO.
3.- Copia Simple de la cédula de identidad y Carnet del Ejercito Nacional Bolivariano del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO.
4.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES.
5.- Copia Simple de la cédula de identidad y Copia Simple del Certificado de defunción de la ciudadana BELEN DE LA PAZ HURTADO DE CORRALES.

1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 215, 221, 230 y 231 del Código Civil.





1.3. Petitorio
Como consecuencia, el accionante solicita la impugnación de paternidad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad N° V-6.227.985, Militar con el Grado de Coronel, a quien demanda para que convenga a que el actor no es su hijo biológico, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, y que a través de esta misma vía se inicie el Juicio de Inquisición de Paternidad a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORARES, de nacionalidad Español, con documento nacional de identidad N° 42.080.090-A de profesión administrador, quien es mi padre biológico, para optar por todos los beneficios, que la petición conlleva. Solicitó igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO haciendo uso de su derecho, expuso lo siguiente:
“(…) Ratific[ó] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en [su] contra la cual corre en el expediente N° 15.080, de este Tribunal puesto que: 1.- es cierto, que el ocho (08) de agosto de mil novecientos Noventa y uno (1991) nació ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES, antes identificado, siendo su madre la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.005, abogada IPSA N° 102.749. 2.- es cierto, que la de Cujus Belén de la Paz Hurtado de Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-349.295 presentó sin [su] consentimiento y el de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO como [su] hijo al ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES. 3.- Es cierto, que el ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES, NO ES [SU] HIJO BIOLOGICO, puesto que al salir embarazada su madre, ella y [él], ya ten[ian] cuatro (4) años separados de hechos. Solicitó la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sirva declarar CON LUGAR la demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.877.125, auxiliar de enfermería, hábil en derecho y de este domicilio. (…)”
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a fin de demostrar sus alegatos, solamente fue consignado por la parte actora junto el libelo de la demanda las copias fotostáticas simples descritas anteriormente.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

1. Pronunciamiento sobre el mérito de la causa:

En el presente juicio por Impugnación de paternidad, tal como fue encuadrado por el actor en su libelo de demanda, da a lugar una serie de consideraciones que este Sentenciador pasa a determinar de la siguiente forma:

Una de las vías procesales para atacar la falsedad o validez del reconocimiento hecho por una persona es la impugnación, la cual tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo así atacar dicho reconocimiento. Así lo afirma la autora María Candelaria Domínguez Guillen (2008:p321) en su obra titulada Manual de derecho de familia quien expresa que “(…) cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, realidad, hijo de quien lo reconoció. (…)”

Dicha impugnación viene a preservar y a garantizar lo establecido en el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado del tribunal).

En ese sentido, la acción de impugnación de paternidad desvirtúa esa prueba de filiación existente, que puede mayormente estar plasmada en la partida de nacimiento en virtud del reconocimiento hecho de forma expresa y bajo las formalidades de ley.

Ahora bien, el articulo 221 de nuestra ley sustantiva civil señala respecto a este punto que: “(…) el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. (…)”

En sintonía con lo anterior, el artículo 226 eiusdem reza: “(…) Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código. (…)”

Así mismo, el artículo 230 eiusdem establece:
“(…) cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. (…)” subrayado del Tribunal.



2. Valoración de las pruebas

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y verificados solamente los anexos consignados junto el libelo de la demanda, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observó:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES, JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO, BELEN DE LA PAZ HURTADO DE CORRALES, los cuales se les otorga pleno valor probatorio a los Fines de verificar los datos personales.

Copia simple del carnet del Inpreabogado de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO y del Carnet del Ejercito Nacional Bolivariano del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PACHANO, Dichos instrumentos no cumplen con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debieron ser ratificados por el tercero. En consecuencia es carente de valor probatorio, por lo que este se desecha al no guardar relación con el controvertido. Así se declara

Copia Simple del Certificado de defunción de la ciudadana BELEN DE LA PAZ HURTADO DE CORRALES. Al respecto se observa, que tal documento no guarda relación con el controvertido. En consecuencia quien decide lo desecha del proceso. Así se decide.

Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES. Dicha acta constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.


Así las cosas, se observa que el actor se limitó a expresar las situaciones que según sus dichos dan lugar a la impugnación de paternidad en contra del ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano, más no promovió ningún medio probatorio o elemento alguno que acompañen ese derecho de identidad que le asiste, con el fin de ilustrar a este Sentenciador para así verificar efectivamente que la identidad legal que mantiene no corresponde con la identidad biológica que afirma, entendiéndose ésta última como el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona, la cual debe prevalecer sobre la identidad legal, según interpretación realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En ese mismo orden de ideas, es menester hacer referencia al punto expresado por el demandado, ciudadano José Gregorio Álvarez Pachano en su contestación de la demanda, quien conviene en todo lo expresado por el actor en su libelo, arrojando finalmente como último punto que el ciudadano Ángel José Álvarez Corrales no es su hijo biológico por cuanto ya tenia cuatro años de separado de hecho con quien es la madre de dicho ciudadano.

Así pues, de lo antes señalado se hace necesario ratificar que este tipo de pretensiones referentes al estado y capacidad de las personas, están ligadas al orden público, lo que trae como consecuencia ser indisponibles por no ser posible relajarse por voluntad de alguno de los sujetos que en el presente caso conforman la relación jurídico procesal, e imprescriptibles por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita el tiempo al derecho de ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento, siendo igualmente obligación del estado garantizar la investigación de la maternidad y paternidad de conformidad con el ya citado articulo 56 de nuestra carta magna.
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Bajo esa premisa, se desprende que la acción de impugnación, debe ser tramitada conforme el procedimiento ordinario establecido; sin admitir en ningún caso la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, por lo que quien aquí decide no puede atenerse a la simple confesión del ciudadano José Gregorio Alvarez Pachano, siendo necesario haber integrado al proceso, por parte de por cualquiera de las partes, medios para comprobar el estado que se alega, y siendo verificado con el simple resultado de una serie de pruebas, tales como: la heredo biológica, testimoniales, posesión de estado, entre otras valoradas en su conjunto.

Así mismo, se observó que no ha podido ser comprobado de manera fehaciente que la paternidad que tiene acreditada el demandante en su partida de nacimiento no es la verdadera; por lo que lo señalado por el demandado en la contestación de la demanda solo puede valorarla este juzgador como un simple indicio de que según sus dichos él no es el padre biológico del demandante, sin embargo, un solo indicio no es suficiente prueba para la impugnación, ya que estos, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser graves, concordantes y convergentes, y no habiendo otra prueba en autos con que adminicularla, no puede ser tal indicio suficiente para declarar con lugar la presente demanda de impugnación de paternidad. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, observa este juzgador que en el presente juicio, no logró la parte demandante soportar la carga de probar su pretensión, respecto a la disparidad que supuestamente existe entre el contenido de su partida de nacimiento y la realidad por algún medio de la prueba como la heredo biológica, por tales razones y visto no se han reunido los requisitos para que sea declarada procedente la presente demandada considera este sentenciador que la acción de Impugnación de Paternidad debe declararse sin lugar y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Impugnación de Paternidad presentada por el ciudadano ANGEL JOSÉ ALVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.877.125 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfredo Hurtado inscrito en el inpreabogado Nº 187.617 contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.227.695.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP/15.080
RCP/AHA/cp
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. EL SECRETARIO