REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN GUSTAVO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.220.493 y V-11.983.252, Inpreabogado Nos. 29.584 y 210.967 respectivamente y de este domicilio. El segundo de los Abogados nombrados confirió poder apud acta a la Abogada Ynes Belois Figueroa Rondón, Inpreabogado No. 211.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.535.057, V-20.334.793 y V- 20.334.789 respectivamente. Apoderados Judiciales: Soraima Mercedes Rodríguez y César Eduardo Chacón Tortoledo, Inpreabogado Nos. 74.165 y 39.180 respectivamente
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 15.223
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia se inició por demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada por los Abogados José Guevara y Simón Guevara, Inpreabogado Nos. 29.584 y 210.967 respectivamente, contra las ciudadanas María Ochoa, Guialej Rojas y Meiby Rojas, anteriormente identificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la demanda (folio 04).
En fecha 14 de octubre de 2015 el Abogado Simón Guevara consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo confirió poder apud acta a la Abogada Ynes Figueroa, Inpreabogado No. 211.708 (folio 05).
En fecha 22 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal las demandadas María Ochoa, Guialej de Nazareth Rojas y Meiby Rojas y confirieron poder apud acta a los Abogados Soraima Mercedes Rodríguez y César Eduardo Chacón, Inpreabogado Nos. 74.165 y 39.180 respectivamente (folio 07).
En fecha 23 de noviembre de 2015 la coapoderada judicial de las demandadas, Abogada Soraima Rodríguez, consignó escrito solicitando que se declarase inadmisible la demanda (folios 08 y 09).
Asimismo, en esta misma fecha el actor Simón Guevara consignó escrito de promoción de pruebas (folio 17).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA
1. De los límites de la controversia:
Los Abogados José Gregorio Guevara y Simón Gustavo Guevara, Inpreabogado Nos. 29.584 y 210.967 respectivamente, pretenden el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal de cumplimiento de contrato, llevado actualmente por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el No. 15.091, toda vez que las demandadas en esta incidencia, quienes en aquél juicio era sus representadas, le revocaron el poder sin haberles pagados sus respectivos honorarios.
Además los actores determinaron pormenorizadamente las diferentes actuaciones judiciales que realizaron en representación judicial de las hoy demandadas (igualmente parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato), de la forma siguiente:
1. Consulta y estudio del caso planteado por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
2. Redacción, traslado y asistencia al Tribunal para la consignación del poder apud acta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
3. Redacción y traslado al tribunal para la consignación del escrito de contestación de la demanda por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
4. Traslado al tribunal para verificar el estado del expediente durante el proceso por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
5. Redacción y traslado para la consignación del escrito de promoción de pruebas por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Por su parte, las demandadas en la oportunidad legal correspondiente no dieron contestación a la demanda.
No obstante, en fecha 23 de noviembre de 2015, la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez, actuando en su carácter de coapoderada judicial de las demandadas, consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto los actores estimaron sus honorarios profesionales por un monto superior al límite del 30% del valor de lo litigado contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda –según su decir- es contraria a una disposición expresa de la ley “LO CUAL LA HACE CONTRARIA A DERECHO, ILEGAL E ILEGITIMA”. Respecto a tales alegatos quien decide advierte que los mismos son defensas de fondo que debieron haber sido alegadas dentro del lapso de contestación a la demanda (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), a saber los días 23, 26, 27, 29 y 30 de octubre y 02, 03, 04, 05 y 09 de noviembre, ambos meses del año 2015 y en vista de que para el momento de consignar dicho escrito había precluido el lapso; en consecuencia, tales defensas se consideran extemporánea conforme al artículo 364 ejusdem. Así se decide.
Sin embargo, a fin de cumplir con la función pedagógica del presente fallo y en vista de la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez, Inpreabogado No. 74.165, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador señala que el límite del 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo indicado, procede para el condenado al pago de las costas procesales de algún proceso, quien debe reembolsar a la parte vencida (si ya pagó a su abogado) o al abogado que representó a esta, los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó; supuesto éste totalmente diferente al caso bajo estudio, donde los Abogados José Gregorio Guevara y Simón Gustavo Guevara están reclamando a quienes fueron sus representadas en el juicio de cumplimiento de contrato los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales efectuadas en dicho juicio. Así se decide.
En tal sentido, vistos los alegatos contenidos en la demanda, este Juzgador conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, concluye que le corresponde a la parte actora probar el derecho de percibir honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). Así se decide.
2. De las pruebas y su valoración:
La parte actora consignó en la articulación probatoria los siguientes medios de pruebas:
Copias simples del libro de préstamo de expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 30/05/2014, 26/06/2014, 01/07/2014, 24/09/2014; este Juzgador observa que se trata de documentos públicos promovidos conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados en forma alguna de derecho por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que los Abogados Ynes Figueroa, Simón Gustavo Guevara y la codemandada María Ochoa solicitaron el Expediente No. 48.942, en las fechas citadas. Así se decide.
Copias simples de las siguientes documentales: a) poder apud acta conferido por las ciudadanas María Ramona Ochoa Moreno, Guialej De Nazareth Rojas Ochoa y Meiby Kerina Rojas Ochoa (demandadas) a los Abogados José Gregorio Guevara, Simón Gustavo e Ynes Figueroa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 2014; b) escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado José Gregorio Guevara de fecha 30 de mayo de 2014; diligencia de fecha 01 de julio de 2014 suscrita por el Abogado Simón Gustavo Guevara, en donde consigna escrito de promoción de pruebas; c) escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Simón Gustavo Guevara de fecha 01 de julio de 2014 y d) auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en donde agregan al expedientes los escritos de pruebas; quien decide observa que los originales de todas estas documentales se encuentra en la causa principal de cumplimiento de contrato, llevado actualmente por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el No. 15.091, en los folios 108 al 114, 120, 121, 124, 125, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que las hoy demandadas en la presente incidencia confirieron poder apud acta a los Abogados actores para que las representaran en el juicio de cumplimiento de contrato, y éstos últimos con tal carácter realizaron actuaciones judiciales para la defensa de sus representadas. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.
Se desprende del norma citada que el legislador estableció el derecho de todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicios profesional. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente -persona natural o jurídica- requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Asimismo, el artículo mencionado contempla el procedimiento para reclamar al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, en los términos siguientes:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la audiencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de la forma siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que los Abogados actores realizaron un conjunto de actuaciones tendientes a defender y representar los intereses de su cliente, hoy demandadas, en el juicio de cumplimiento de contrato llevado actualmente por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el No. 15.091, según se desprende de la documentales previamente valoradas; lo cual evidencia el derecho que tiene los actores de reclamar el cobro de sus honorarios por el servicio prestado. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN GUSTAVO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.220.493 y V-11.983.252, Inpreabogado Nos. 29.584 y 210.967 respectivamente, contra las ciudadanas MARÍA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.535.057, V-20.334.793 y V- 20.334.789 respectivamente. En consecuencia, los mencionados Abogados tienen derecho a cobrar por honorarios profesionales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio de cumplimiento de contrato llevado actualmente por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el No. 15.091.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HENÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. Nº 15.223
|