REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR REINALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.540 y de este domicilio.
Abogados asistentes: Arelis Dimas y Richard Yepez, Inpreabogado Nros. 166.755 y 166.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADAISEINDA GISELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.257 y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXP. Nº: 15.264.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no, de la demanda intentada, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 15.264, se desprende que se dio inicio al presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, por el ciudadano OMAR REINALDO SILVA, arriba identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Arelis Dimas y Richard Yepez, Inpreabogado Nros. 166.755 y 166.714, respectivamente, mediante la cual interpuso formal demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal recibió por distribución Nº 0438, libelo de demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).
En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano OMAR REINALDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.540, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Arelis Dimas y Richard Yepez, Inpreabogado Nros. 166.755 y 166.714, respectivamente, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar, (folios 06 al 21).
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda incoada, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no; por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…Según consta en Documento registrado en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2013, donde se deja constancia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de los ciudadanos: OMAR REINALDO SILVA. Soltero y ADAISEINDA GISELA ROMERO DE ROMERO. Divorciada…
…con domicilio en la siguiente dirección, Urbanización la Esmeralda manzana O casa 14, Maracay Estado Aragua…
…en la cual manifiestan que mantenían una Unión Estable de Hecho desde hace aproximadamente: Ocho (08) años y en la cual no procrearon hijos…
…Durante nuestra unión establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente: Urbanización La Croquera Fila 15 casa N° 20 Palo Negro municipio Libertador…
…ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente a la ciudadana ADAISEINDA GISELA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.630.257, quien es mayor de edad y de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, para que convenga en que los bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal que3 he enumerado anteriormente y adjudicarme la mitad de dicho bien…
…Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y condenación en costos y costas a la parte demandada… (…)”. [Negritas del actor].
Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, consignó entre otros, los recaudos los siguientes:
• Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, registrada por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 17 de enero de 2013, bajo el N° 131, Tomo I, Año 2013 y que cursa al folio (07), del presente expediente.
• Copia Certificada de la Factura N° CS1/20038994, emitida por Gerencia General de Metalmecánica de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM, en fecha 13/05/2013, a favor del ciudadano Omar Reinaldo Silva y que cursa al folio (08), del presente expediente.
• Nota de Entrega Original N° ENT8420000295, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM, en fecha 18/07/2014, a favor del ciudadano Omar Reinaldo Silva y que cursa al folio (09), del presente expediente.
• Factura original N° 00-0098524, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM, en fecha 29/02/2012, a favor del ciudadano Omar Reinaldo Silva y que cursa al folio (10), del presente expediente.
• Original de Remisión Externa emitida por la Oficina de Atención al Público del Ministerio Público en fecha 21/09/2015 y que cursa al folio (11), del presente expediente.
Bajo este contexto, este Juzgador estima que el ciudadano OMAR REINALDO SILVA plenamente identificado en autos, consiste en que prospere una partición concubinaria, reservándose para sí el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bien muebles objeto del presente procedimiento, ya que a su decir, los mismo formaron parte de la comunidad concubinaria que existió entre él y la ciudadana ADAISEINDA GISELA ROMERO; acción que intenta con fundamento en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 176 y 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las documentales consignadas por la parte actora, se advierte que no consta en autos la declaratoria debidamente registrada, de disolución de la unión estable de hecho de las partes unidas ante el Registro Civil; razón por la cual resulata pertinente para quien decide, traer a colación lo previsto en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) …equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.… (…)”. [Negrillas nuestras].
A este respecto, el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil venezolana vigente, dispone que:
“…Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley…”. [Negritas del Tribunal].
TERCERO: Bajo esta tesitura, resulta indubitable para quien decide, que la ausencia del instrumento debidamente registrado, contentivo de la manifestación de voluntad unilateral o conjunta que declare la disolución de la unión estable de hecho de los ciudadanos OMAR REINALDO SILVA y ADAISEINDA GISELA ROMERO, debidamente inscrita ante el Registro Civil, comporta un requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda intentada, por lo que este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el demandante no puede prosperar; siendo acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano OMAR REINALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.540 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Arelis Dimas y Richard Yepez, Inpreabogado Nros. 166.755 y 166.714, respectivamente, en contra de la ciudadana ADAISEINDA GISELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.257 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. Nº 15.264.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
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