REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2015.
205° y 156°

Mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, sus vueltos y sin anexos, presentado para su distribución y recibido por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, por la sociedad mercantil INVERSIONES 210 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 6-A, con posterior modificación, inscrita en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 09, Tomo 26-A, en la persona de su Director, ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.739.900 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DAYANA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.696, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JESUS A. GARBOZA MARTINEZ, ADDANARY GARBOZA, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS y MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.548.355; V-3.748714; V-3.748.713 y V-7.206.848, respectivamente; alegando que los mismos violan tanto sus derechos constitucionales como los de sus trabajadores a la salud y el trabajo, consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas y luego del examen de dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera lo siguiente:

CAPITULO ÚNICO

El amparo pedido se refiere a la supuesta violación por parte de los cuídanos señalados como agraviantes de los derechos constitucionales de la presunta agraviada y sus trabajadores, a la salud y el trabajo. Sin embargo, la presunta agraviada no acompañó a su solicitud ninguno de los documentos indicados en su escrito, como demostrativos de los hechos allí narrados; circunstancia que en este estado, imposibilita a este Juzgador a emitir un pronunciamiento fundamentado acerca de la admisibilidad o no de la petición formulada. Así se declara.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías), ha establecido con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo determinó que cuando esta acción se interpone contra actuaciones de los particulares el accionante, además de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover y que, de no hacerlo así, precluye su oportunidad “…no solo (…) de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” recalcando, además, que deben preferirse “…entre los instrumentos a producir los auténticos…” (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

En este sentido, vale indicar aquí también que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el escrito de amparo debe cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el previsto en su numeral 6, referido al cumplimiento por el accionante del deber de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. A este particular, quien decide advierte la necesidad de conocer el estado en que se encuentra la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 48.680, (Nomenclatura de ese Tribunal) y que fuera señalada por la presunta agraviada en su escrito de solicitud. Siendo necesario precisar además, que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se ordene la corrección de la solicitud de amparo en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del solicitante, conforme al artículo 19 ejusdem.

En consecuencia y por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos antes indicados, este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que consigne las documentales indicadas en su escrito de solicitud como demostrativas de los hechos por ella narrados y señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales y contra las cuales ejerce su pretensión de amparo e igualmente, consignar en copia certificada las actuaciones judiciales demostrativas del estado en que se encuentra la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 48.680, (Nomenclatura de ese Tribunal) y promover cualquier otro medio probatorio que a bien tenga para demostrar sus alegatos; con el objeto de demostrar ante esta instancia en sede constitucional los actos específicos que denuncia como lesivos de sus derechos y garantías, presuntamente violadas por los ciudadanos señalados como agraviantes. Ello a los fines de poder determinar claramente el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA, a la sociedad mercantil INVERSIONES 210 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 6-A, con posterior modificación, inscrita en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 09, Tomo 26-A, en la persona de su Director, ciudadano YORCH AZARAK CANELÓN, supra identificado, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no acatar esta orden la presente acción de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.

RCP/AHA/mt.-
Exp. Nº 15.269.-

Siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,