REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de noviembre de 2015
205° y 156°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cinco (05) folios útiles y sus anexos interpuso la ciudadana DELSY JOSEFINA SANTAMARÍA MÍSLER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.039.933 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Mariela Abigail Montilla, Inpreabogado No. 194.847, como presunta agraviada; este Tribunal considera lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, examinada como ha sido la solicitud de amparo hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma no cumple con tales requisitos.
En tal sentido, se observa que la solicitante no describe con claridad el hecho o hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud. En efecto, por un lado narra unos supuestos hechos cometidos por su madre Primitiva Mísler Lugo, los cuales atenta contra sus derechos constitucionales a la propiedad (artículo 115), al trabajo (artículo 87) y a la libertad económica (artículo 112), en el sentido de que supuestamente la ciudadana nombrada pretende quedarse con la propiedad del local comercial construido con su propio peculio y que además “…crea un estado de incomodidad, ahuyenta [su] clientela y no permite que exista tranquilidad en el comercio (…), así pues merman [sus] ventas, se ven afectados los intereses económicos y [su] propio derecho a tener un sustento propio que [le] permita vivir con dignidad…”; y por el otro, cuestiona la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que dicha decisión es “ambigua, oscura y sin fundamentos en los elementos aportados realmente al proceso”, lo que atenta contra su derecho al debido proceso.
De igual manera, no especifica con claridad, en atención a los hechos narrados en la solicitud, qué pretende con el amparo; simplemente pide que sea declarado con lugar y que se le restituya su derecho efectivo de propiedad sobre las bienhechurías por ella construidas.
De allí que resulte imposible para este Juzgador determinar en cuál de las dos (2) situaciones a que hace referencia la presunta agraviada es que, según su decir, fueron supuestamente violados sus derechos constitucionales: si con los hechos cometidos por la ciudadana Primitiva Mísler Lugo, en cuyo caso deberá dirigir su pretensión contra la misma o con los vicios que supuestamente contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial; en ambos casos deberá determinar con precisión el derecho constitucional vulnerado.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a la solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/María
EXP N° 15.271
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