REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de noviembre de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano ADOLFO RAUL FUENTES SEPULVEDA chileno, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.193.268 y de este domicilio.
Abogado asistente: JESUS RIVAS y MOISES D ANTONIO, Inpreabogado Nros 73.717 y 237.638 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana NAYADE DEL CARMEN MONTESINOS SILVA, Chilena, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° E-81.428.444.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.258
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ADOLFO RAUL FUENTES SEPULVEDA, arriba identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rivas, Inpreabogado N° 73.717 y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…en fecha 19 de abril de 1.974, contraje matrimonio civil con la ciudadana NAYADE DEL CARMEN MONTESINOS SILVA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.444, por ante el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REPUBLICA DE CHILE, según se evidencia en Inscripción No. 301, de fecha 19 de abril de 1.974, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de esa dependencia, tal y como se evidencia de instrumento marcado “A”.(…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, consignó los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile.
• Copia simple de planilla de recaudación de derecho consulares
• Copia de Cedula de identidad de los ciudadanos FLAVIA MAGDALENA FUENTES MONTECINOS y ADOLFO JESÚS FUENTES MONTECINOS.
• Copia simple del documento de compra venta de vehiculo.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que la parte actora no consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente legalizada e inserta por ante el Registro Civil, conforme el ordenamiento jurídico Venezolano; resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Así mismo, el artículo 109 del Código Civil Venezolano señala:
“(…) el matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros e Registro Civil. (…)”
En atención al contenido y alcance de las norma transcritas, es de observarse que para intentar una juicio de divorcio el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes, instrumento que permite demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicho matrimonio, para proceder a la admisibilidad de dicha pretensión. Así se establece.
TERCERO. En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos de ley para demandar el divorcio ordinario sin la consignación de la copia certificada del acta de
matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil, conforme al ordenamiento jurídico Venezolano, toda vez que dicha instrumental constituye la prueba fehaciente del cual se puede deducir su vinculo matrimonial; razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano ADOLFO RAUL FUENTES SEPULVEDA, chileno, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.193.268 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jesús Rivas y Moisés Di Antonio, Inpreabogado Nros73.717 y 237.638 respectivamente, contra la ciudadana NAYADE DEL CARMEN MONTESINOS SILVA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° E-81.428.444, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Devuélvase a la parte actora, la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Servicio de Registro Civil E Identificación de la República de Chile, que riela al folio 7.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/cp.-
EXP. N° 15.258.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25p.m.
El Secretario,
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