REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ciudadana ALICIA MARÍA ROJAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.822.
Abogado Asistente: Calixto Rafael Guevara Medina, Inpreabogado N° 182.243.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 15.226

Revisadas como han sido como ha sido la presente demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA MARÍA ROJAS BLANCO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Calixto Rafael Guevara Medina, Inpreabogado N° 182.243, este Juzgador observa que:
La pretensión de la demandante persigue como fin, la mera declaración de un derecho de acreencia sobre las prestaciones sociales generadas a favor del de cujus CRUZ ANTONIO ROJAS PERDOMO, Acción Merodeclarativa que dirige contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, con el objeto de que dicho Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, le reconozca su legitimo derecho como co-heredera del causante antes identificado y subsecuentemente, acceder al beneficio económico derivado de dichas prestaciones sociales; todo ello, con fundamento en el derecho que le asiste, por ser hija superviviente del prenombrado causante, tal y como se desprende del contenido tanto del Acta de defunción suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 183, Tomo VI, Año 2009, (folio 17 y su vto.), como del Acta de Nacimiento suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1452, Tomo 02, Año 1974, (folios 22 y 23) y que fueran consignas en copias simples.

Bajo esa premisa, es menester traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)” [Negrillas nuestras]
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, estableció:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción merodeclarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción merodeclarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
(omisis)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una merodeclarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
Igualmente, la sala ut supra con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA EMITIO en Exp. AA20-C-2013-000615 de fecha 27 de marzo de 2014 emitió pronunciamiento respecto a las demandas merodeclartivas sobre derechos de propiedad:
“ (…) el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este sentido quien decide considera que conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe declarar inadmisible la presente causa en virtud de que la pretensión de la actora por vía de merodeclarativa no puede ser satisfecha completamente por lo que posee otras acciones que puede realizar para hacer valer su derecho y obtener una tutela judicial efectiva, tal y como lo hará en la dispositiva.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE la presente demanda MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ALICIA MARÍA ROJAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.822, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Calixto Rafael Guevara Medina, Inpreabogado N° 182.243, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS. Todo en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 15.226.-
RCP/AHA/mt.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,