REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil EL PALACIO DE LAS CHEMISES, C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/10/2006, bajo el N° 16, Tomo 54-A, en la persona de su presidenta, ciudadana RINA BRUNELLA ANA MARIA NAVARRO ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.344.118 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Gabriel Chacón, Inpreabogado 85.893.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Ismelda Lourdes Mendía.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ MANUEL GÓNZALEZ FONTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.844.439 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.250.
ÚNICO
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana RINA BRUNELLA ANA MARIA NAVARRO ZUÑIGA, representante legal de la presunta agraviada, sociedad mercantil EL PALACIO DE LAS CHEMISES, C.A., arriba identificadas, debidamente asisitida por el abogado Gabriel Chacón, Inpreabogado 85.893, por la cual expone que: “…DESISTO en nombre de mi mandante de la acción de Amparo Constitucional interpuesta…”, este Juzgador, en sede Constitucional, estima necesario referirse a dicha norma, que establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente considera oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia 2.003 del 23 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo cabrera. Exp. N° 01-1088)
Conforme a lo expuesto es patente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo pero siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres. Al respecto resulta pertinente referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades por dicha Sala Constitucional por el que ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres ocurren cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y también cuando dicha infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 1.419 del 10 de agosto de 2001. Caso: Gerardo Barrios Caldera. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°: 00-2845)
Así las cosas este Juzgador en sede Constitucional advierte que en el escrito de la solicitud de amparo interpuesto por la referida ciudadana RINA BRUNELLA ANA MARIA NAVARRO ZUÑIGA; las supuestas violaciones señaladas por la presunta agraviada sólo afectarían a la esfera particular de sus derechos subjetivos, por lo que la supuesta violación alegada ni repercute en el mantenimiento del orden público ni afecta las buenas costumbres. Así se declara.
Por las razones expuestas y visto que el aludido desistimiento no encuadra en los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, en sede Constitucional, considera procedente en derecho homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, así como también su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.250.-
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