REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003416

PARTE ACTORA: MANUEL TEODORO DE JESUS REYES, Dominicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.E-82.146.849.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfredo Lemus Cedeño y Luis Alfredo Lemus Sifontes; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 21.753 y 144.403.-

PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.” Inscrito En El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Fecha 10 De Diciembre De 1982, Bajo El Numero 54, Tomo 156-A. Y solidariamente, los ciudadanos: Joao Ramos De Andrade y Juan Ricardo Ramos De Andrade, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.284.889 y V-14.388.396.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Aderito Da Silva Castro, y Virgilio Gómez de Sousa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 21.092 y 24.836.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA: Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL TEODORO DE JESUS REYES, contra la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 01 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A. se mantuvo estable y continua hasta el día 07 de octubre de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario mixto, compuesto por un salario mensual fijo que era cancelado directamente por su patrono y un salario variable que estaba compuesto por porcentaje y propina, devengando 1% del 10% adicional que cobra la empresa a los clientes sobre los consumos realizados en el local comercial, y en relación a la propina, ésta estaba constituida por las liberalidades que entregaban los clientes de la misma a los trabajadores, por el servicio que éstos les prestaban, la cual estaba constituida por un pote que repartía diariamente entre todos los trabajadores del local. Que prestó servicios de manera continua e ininterrumpidos, así las cosas, a partir del 31 de diciembre de 1996, era la cantidad de Bs. 120,00, mensuales, más el 30% por ser jornada nocturna, lo que arroja la suma de Bs. 156,00. El actor, indica que el patrono nunca canceló sobre la porción variable, el porcentaje correspondiente al Bono Nocturno, por lo que dicha diferencia es adeudada desde que se inició hasta que finalizó la relación de trabajo, y a partir de 19 de junio de 1997, hasta que se mantuvo la vigencia de la relación laboral, devengó los salarios que se explican en el escrito libelar.

Asimismo, señala que prestaba servicio de martes a sábados, con un horario correspondiente a la jornada nocturna, esto es, entre las 8:00p.m. y las 5:00 a.m. con una hora de descanso diaria, dicho horario con respecto a la jornada de trabajo descrito se mantuvo bajo esta modalidad hasta que finalizó la relación de trabajo, el día 07 de octubre de 2014. Igualmente, demanda que el patrono nunca canceló al trabajador los salarios correspondientes por descanso semanal y feriados, en lo referente al promedio devengado por salario variable. Razones por la que procede demandar los siguientes conceptos:


 Antigüedad acumulada desde el 01-11-1995 hasta 19-06-1997; por la cantidad de Bs. 346,80.
 Bono de Transferencia; por un total de Bs. 312,00.
 Antigüedad acumulada desde el 12-07-2004 hasta 19-01-2013; por un monto de Bs. 307.252,80.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; por un monto de Bs. 307.252,80.
 Indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales; por un total de Bs. 16.171,20.
 Vacaciones Vencidas no disfrutadas; por un monto de Bs. 272.940,78.
 Vacaciones fraccionadas; por la cantidad de Bs. 17.908,90.
 Diferencia de Bono Vacacional cancelado parcialmente; por un monto de Bs. 78.325,56.
 Bono Vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 12.468,22.
 Diferencia de Utilidades canceladas parcialmente; por un monto de Bs. 140.770,68.
 Utilidades fraccionadas; por la cantidad de Bs. 15.868,65.
 Incidencia salarial de los días feriados y de descanso remunerado; por la cantidad de Bs. 313.840,56.
 Recargo por bono nocturno; por la cantidad de Bs. 118.723,84.
 Horas extraordinarias; por la cantidad de Bs. 441.083,70.
 Intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada período desde 19-06-1997 al 07-10-2014; por el monto de 162.158,39.
 Intereses sobre la prestación de antigüedad período desde 01-11-1995 al 19-06-1997; sea determinado mediante experticia, de conformidad al artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras hoy vigente.
 Intereses adicionales sobre prestación de antigüedad desde 01-11-1995 al 19-06-1997, fideicomiso durante dicho período y bono de transferencia, generados desde el 19-06-1997 al 07-10-2014, sea determinado mediante experticia, de conformidad al artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia al artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras hoy vigente.
 Sueldo no cancelados período desde el 01-08-2014 al 07-10-2014; por la cantidad de Bs. 12.527,64.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 2.217.952,52, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admitió la prestación del servicio, así como la naturaleza del mismo que fue una relación laboral. Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que se haya iniciado en fecha 01 de noviembre de 1995, pues lo cierto es que la relación laboral se inició el día 01 de abril de 1999 y siete años después de vigilante se le dio el cargo de ayudante de barman, como consta de las pruebas promovidas. Asimismo, niega, rechaza y contradice que fuese despedido injustificadamente, ya que el trabajador falto injustificadamente a sus labores durante los días 08/10/2014, 09/10/2014, 10/10/2014 y 13/10/2014, tal como consta en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, interpuesta por el patrono ante la Inspectoría del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario mixto, toda vez que el reclamante como ayudante de barman devengaba el salario, que consta en los recibos de pago, es decir el salario mensual más el bono nocturno cuando laboraba horas nocturnas, adicionalmente indica que el trabajador percibía salario mínimo legal, más los recargo correspondientes según los recibos.

Por otra parte, señala que de acuerdo a la sentencia N° 1911 del Juzgado Primero Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14-05-2013, ordenó la reapertura de la empresa, en virtud que estuvo cerrada desde el mayo 2012 a mayo 2013 (un año), por orden de la Alcaldía Libertador y por ende sin operaciones comerciales y de ningún tipo; por lo que demuestra una vez más la falsedad de los hechos del trabajador reclamante quien dice que trabajó en tal período.

En cuanto a las propinas, niega, rechaza y contradice las mismas, pues indica que las dichas propinas no están sujetas al control de la demandada, pues no cobra recargo alguno sobre los consumos que hacen los clientes.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador tuviese una jornada nocturna desde las 8:00p.m. a las 5:00a.m., pues indica que el trabajador ocupaba el segundo turno del horario debidamente aceptado por la Inspectoría del Trabajo, que comenzaba a las 4:00p.m. a 7:00p.m. y desde las 8:00p.m. a las 12:00p.m. descanso inter-jornada de 7:00p.m. a 8:00p.m. de martes a sábado. Así las cosas, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago de días feriados y de descanso pues su salario era fijo y no variable por lo que ya se entiende cancelados.

Continúa, negando, rechazando y contradiciendo que el trabajador pretenda exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente de bares, restaurantes, fuentes de soda discotecas, cervecerías, nigth clubes, areperas, tostadas luncherías cafeterías pollos en brasas parrilladas hotelería y licorerías depositada en fecha 24 de marzo de 2009 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, puesto que la convención colectiva antes mencionada, no le es aplicable a nuestra patrocinada por no haberlo suscito, en base a ello las cláusulas establecidas en dicha convención no son exigibles a nuestra patrocinada por no haberlas suscrito no adherida a la misma.

Indica que durante la relación laboral la empresa ha realizado varios anticipos que constan en los autos y que tienen que ser deducidos, lo cuales se detallan en dicho escrito, asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude las vacaciones vencidas no disfrutadas, pues indica que las mismas si fueron disfrutadas y pagadas cuando se causaron, tal como consta de los recibos de pago, y de igual manera, niega y rechaza todos los demás conceptos demandados y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, aceptó la fecha de ingreso alegada por la parte accionada en su escrito libelar.
Asimismo, el apoderado actor convino en la no aplicación a su representado de la Convención Colectiva celebrada entre el Sintrahosiven y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES).

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en la contestación.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar, si el trabajador recibía propinas y si en la demandada se cobra el 10% del servicio a los clientes por el consumo, a fin de determinar la verdadera base salarial para el pago de los conceptos a los que tiene derecho, la causa de terminación de la relación de trabajo, si se trata de despido o abandono de trabajo. Así como determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el presente asunto, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales de la parte actora:
-Insertas a los folios tres (03) al doscientos noventa y dos (292) del cuaderno de recaudo N° 1 e insertos desde el folio dos (02) al folio doscientos noventa y seis (296) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, constan facturas de cobro a los clientes que según la parte actora emanan de la demandada, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó oposición a dichas facturas, en base al principio de alteridad. Asimismo, el Tribunal en búsqueda de la verdad, hizo un cotejo de las pruebas de informe de los diferentes bancos de los cuales se recibieron resultas con las facturas consignadas por la parte actora a los fines de comparar los montos de las fechas que aparecen en los mismos, sin resultados fructíferos para el accionante, por lo tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
-Inserta al folio dos (02) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, consta carta de trabajo expedida por la demandada a favor del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y cargo desempeñado por el ciudadano actor, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció la referida constancia, en tal sentido, este Juzgado les concede valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES:
-SUDEBAN, cuya resulta constan al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza N° 1 del presente expediente; mediante la cual las siguientes entidades bancarias consignan la información requerida: BANESCO BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas constan al folio cuarenta y ocho (48) al ciento veinte (120) de la pieza N° 2 del presente expediente y BANCO PROVINCIAL cuyas resultas constan al folio treinta y tres (33) y su contenido se encuentra en un CD ROM inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza N° 2 del presente expediente; BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas se encuentran insertas desde los folios tres (03) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238) del cuaderno de recaudo N° 4 del presente expediente; de dichas resultas se evidencia, los tipos de cuentas que tiene la demandada con las referidas entidades bancarias así como los consumos hechos por los clientes en el establecimiento y estados de cuenta de BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, cuyas resultas corren insertas desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos catorce (214) de la pieza principal del presente expediente, de las cuales se evidencia que ala demandada no le es aplicable la convención colectiva Canares, por no haber sido convocada ni haberse adherido a la Convención, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

-AL SENIAT cuya resulta se encuentra inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal del presente expediente, del cual se evidencia que la demandada declaró impuestos en los períodos que allí se detallan. No obstante, no fueron remitidos las copias certificadas de las declaraciones de impuesto, y la parte promovente, no insistió en su remisión. Asimismo, esta Juzgadora la considera impertinente por cuanto en el libelo se reclama utilidades con base a la ley hasta el año 2002, pues a partir del 2003 se reclaman los días según la Convención Colectiva de Canares y no con base a los beneficios repartibles y número de trabajadores. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.
-De las pruebas de informes solicitadas y de las cuales no se recibieron resultas, se deja expresa constancia que en la audiencia oral de juicio la parte actora desistió de las mismas, por lo tanto se desechan del proceso.

Exhibición de Documentos:
-Del Libro de Registro de las Horas Extraordinarias Mensuales que debe llevar el servicio de seguridad y salud en el trabajo del patrono, al Libro de Registro de Horas Extraordinarias Mensuales, al documento original que debe llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del patrono, en el cual deben desarrollar y mantener el Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, el Horario de Trabajo y a la Concesión de días y horas de descanso de los Trabajadores, los cuales no fueron exhibidas por la demanda en la audiencia, con referencia a esta prueba esta Juzgadora se pronunciará en el Capítulo siguiente del presente fallo.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: GABRIEL LEMUS, JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO y ESMERALDA ROSA FERNANDEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 19.368.400, 22.770.565 y 14.032.370, respectivamente. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios tres (03) al quince (15) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta registro mercantil de la demandada, de la cual se evidencia su domicilio, su constitución legal y modificación, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición alguna al respecto, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta Registro de Información Fiscal de la demandada, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición alguna al respecto, sin embargo esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada a la resolución del conflicto es por ello que no se le concede valor probatorio. Así se decide.
-inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta certificado de registro de empresas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición alguna al respecto, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-inserto al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta ficha personal y curriculum del ciudadano actor, de la cual se evidencia sus datos, fecha de ingreso a la empresa así como su firma, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición alguna al respecto fue reconocida, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-inserto a los folios diecinueve (19) al ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, constan recibos de pago hechos de la empresa a favor del actor, de los cuales se evidencia los conceptos y periodos que se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora formuló observaciones al respecto entre los cuales señaló que no constan recibos de pago del 1999 al 2002 que no constan en autos. Igualmente los pagos de los meses de agosto y septiembre de 2014 no están suscritos por el trabajador por tanto manifestó contradicción. En consecuencia se le otorga valor probatorio a todos los recibos de pago a excepción de estos dos últimos que quedan desechados del proceso. Así se decide.
-Inserto a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y dos (182) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, constan recibos de pago de vacaciones al actor, de los cuales se evidencia el cálculo, monto recibido por este concepto y por los periodos que se detallan en los mismos, debidamente firmados por el actor impugna las documentales marcadas T-12, T-13, T-14 Y T-15 (cursantes a los folios del 179 al 182 del Cuaderno de Recaudos Nro.3) por no haber sido suscritas por el actor. Al respecto la representación judicial de la parte demandada manifestó que no insistía en hacerlas valer, toda vez que aún cuanto expresó que la firma si emanaba del trabajador, promover la prueba de cotejo traería dilaciones que pudieren ser más onerosas para su representada. En consecuencia, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto que el medio de impugnación establecido en la ley es el desconocimiento de la firma, no menos cierto es que la representación de la parte actora indicó que impugnaba las documentales por cuanto no es su firma, lo cual en base al principio indubio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse como un desconocimiento y al no haberse promovido la prueba de cotejo, forzoso es desecharlas del proceso.
Asimismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna, las documentales desde la T-8 a la T-15 insertas desde el folio 175 al 182 del cuaderno de recaudos N° 3 señalando que aparece en bolígrafo el cargo del actor. Al respecto se observa que si bien es cierto que el cargo de portero está escrito a mano, aún cuando el resto del documento no lo está . No obstante, en la declaración de parte el actor reconoció haber ejercido el cargo de portero dentro de la demandada. En consecuencia, se le concede valor probatorio, únicamente a las documentales insertas a los folios 175 hasta la 178, toda vez que las documentales insertas a los folios 179 al 182 fueron desechadas en el párrafo anterior. Así se decide.
-Inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, constan recibos de pago de utilidades, de los cuales se evidencia el monto recibido por el actor debido a tal concepto y por los periodos que se detallan en los mismos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el doscientos (200) al folio doscientos diecisiete (217) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, constan recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales de los cuales se puede evidenciar el monto recibido por el actor con respecto a este concepto y por los periodos que se detallan en los mismos, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora formuló oposición al respecto, ya que arguye que el patrono entregaba los anticipos sin solicitud por parte del trabajador y se le otorgaba el 100% de lo acreditado, según se evidencia del recibo, sin embargo esta juzgadora observa que son recibos fundamentales a los fines de totalizar el cálculo de los derechos que corresponden al accionante por concepto de prestaciones sociales, máxime cuanto se evidencia de los mismos fueron solicitados para gastos de vivienda, lo cual está permitido por el legislador tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en cuanto al otorgamiento del 100% de lo anticipo en lugar del 75% establecido legalmente, esta juzgadora observa que se deberá tomar en cuenta el 75% recibido en las oportunidades en que los mismos fueron recibidos, en cambio el 25% excedente se deberá deducir al final del período tal como fue solicitado por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.
-Inserto al folio doscientos dieciocho (218) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta horario de trabajo que sostiene la accionada, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó dicha documental aduciendo que el horario señalado en la misma no se cumplía, en consecuencia no se le otorga valor probatorio obedeciendo al principio de alteridad de la prueba, ya que es suscrita únicamente por la parte accionada, sin contener sello de la Inspectoría del Trabajo, en el presente asunto, por lo tanto no pude ser oponible a su adversario. Así se decide.
-Inserto a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta copias simples de la carta del menú que ofrece la demandada, de las cuales se evidencia la variedad de comidas, los precios de cada una y una coletilla donde dice que no se cobra el 10% por el consumo en el local comercial, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora se opuso a la misma, en consecuencia no se le otorga valor probatorio obedeciendo al principio de alteridad de la prueba, ya que emanan únicamente por la parte accionada en el presente asunto, por lo tanto no pude ser oponible a su adversario. Así se decide.
-Inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta original de la Solicitud de Calificación de Falta presentada por la enidad de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Oeste) del ahora accionante, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no formuló oposición al respecto ya que dice que el trabajador fue despedido en una fecha anterior a la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar el asunto . Así se decide.

INFORMES:
-MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (SEDE NORTE) a los fines que informara de la homologación del horario de trabajo de la demandada, de las cuales no se recibieron resultas, asimismo, en la audiencia de juicio ambas partes desistieron de las pruebas de infirme solicitadas y de las cuales no se recibió su respuesta, asimismo, esta representación no insistió en la prueba de informe requerida.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos TEODORO ROMERO REINA cedula de identidad N° V-10.890.915, JOAO RODRIGUEZ PESTANA cedula de identidad E-81.346.136, se deja constancia de su comparecencia.

El ciudadano JOAO RODRIGUEZ PESTANA: en el interrogatorio formulado por su promovente, la parte demandada dice que; es trabajador en el área de la barra de la demandada desde hace aproximadamente 10 años, que conoció de vista, trato y comunicación a su compañero ahora el accionante, que se encontraba trabajando el 8 de octubre de 2014, dice que efectivamente el ciudadano Teodoro de Jesús Reyes aproximadamente a las 5:00pm gritó a viva voz a su compañero al señor Juan Ramos quien se encontraba en la barra que no iba a trabajar más en la empresa a partir de esa fecha, asimismo, dice que es falso el hecho afirmado por el actor con respecto a que la empresa cobra el 10% del servicio a los clientes, dice que además las cartas y las publicidades pegadas por el local lo demuestran, también dice que tiene un horario de 4:00pm a 12:00 de la noche. Igualmente dijo que la parte actora no trabajaba ni los días feriados ni las horas extras.
En la oportunidad de preguntas por la parte actora el ciudadano testigo respondió lo siguiente: que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio, dice que no era amigo ni conocido de los ciudadanos Joao Ramos de Andrade ni de Juan Ricardo Ramos de Andrade que es solo un empleado de la empresa, que tiene 10 años de labor en la empresa, dice que el demandante trabajaba en la barra, que laboraba de 4:00pm a 12:00 de la noche, dice que no cobraba ningún porcentaje sobre las ventas del local, dice que no tiene ningún tipo de parentesco con la esposa del ciudadano Joao Ramos de Andrade, dice que la empresa estuvo cerrada por un tiempo aproximado a un año por ordenes de la Alcaldía mas no maneja el motivo del cierre, afirma que no había otro local anexo al restaurante que funcionaba como night club, que tiene conocimiento de que no se cobraba el 10% por los afiches pegados en el establecimiento y porque nunca vio una factura que emitiera dicho monto por tal concepto, a la pregunta hecha por la parte actora en cuanto que el motivo del cierre se debió a el local del night club la parte demandada se opuso a dicha pregunta aduciendo que la parte actora estaba haciendo la misma pregunta de diferentes formas a los fines que el testigo caiga en contradicción, de modo pues que la parte actora reformuló la pregunta a la cual respondió el testigo que no tenía conocimiento, dijo que su nombre es Joao Rodríguez Pestana. Asimismo, la parte actora hizo una pregunta a la cual se opuso la parte demandada ya que la misma se había preguntado en otro momento a la cual la ciudadana juez relevo al testigo de contestar dicha pregunta, cesando así el interrogatorio de esta parte.
A lo cual la ciudadana Juez formuló algunas preguntas que considera pertinente para el caso siendo las respuestas del testigo las siguientes: el ciudadano dice que si está inscrito en el seguro social no recordando desde que fecha pero dice que desde hace varios años. Asimismo, respondió afirmativamente el hecho que si perciben propinas por parte de los clientes, dice que el restaurante es un local amplio de aproximadamente 25 o 30 mesas donde se vende una variedad de comidas y bebidas, que la propina con respecto a los que están en la barra es individual y no se las reparten como ocurre en el área de mesoneros.

El ciudadano TEODORO ROMERO REINA en sus respuestas a las preguntas hechas por la parte demandada, dice que trabaja con la demandada desde el año 1995 en el área de la barra, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandante en este acto, que si se encontraba trabajando el día 8 de octubre de 2014 a las 5:00pm, dice que efectivamente el ciudadano Teodoro de Jesús Reyes aproximadamente a las 5:00pm gritó a viva voz a su compañero al señor Juan Ramos quien se encontraba en la barra que no iba a trabajar mas en la empresa a partir de esa fecha, asimismo, dice que es falso el hecho afirmado por el actor con respecto a que la empresa cobra el 10% del servicio a los clientes, dice que además las cartas y las publicidades pegadas por el local lo demuestran, también dice que tiene un horario de 4:00pm a 12:00 de la noche, igualmente dijo que tiene 1 hora de descanso dentro de su jornada, dice que la empresa estuvo cerrada por un año por ordenes de la Alcaldía. Finalizado el interrogatorio por esta representación.
La parte actora en su oportunidad formula varias preguntas a lo que el testigo responde lo siguiente: que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio, dice que no era amigo ni conocido de los ciudadanos Joao Ramos de Andrade ni de Juan Ricardo Ramos de Andrade que es solo hay una relación laboral, que conoce de la existencia de la empresa desde hace 20 años, dice que el ciudadano demandante trabajaba en la barra, y que Teodoro de Jesús Reyes tenia el mismo horario de 4:00 p.m a 12:00 de la noche, dice que ha trabajado ininterrumpidamente desde que entro a la empresa, responde certeramente que siempre ha disfrutado de sus vacaciones, que nunca se ha visto afectada su labor por causas ajenas a su voluntad, a la pregunta hecha por la parte actora en cuanto al supuesto del night club el testigo dice que no existe este, la parte actora pregunta si estaba de servicio el día 7 de octubre a lo que se opuso la parte demandada diciendo que esta haciendo contradecir al testigo, sin embargo este respondió que si laboro en tal fecha, asimismo, indica que el ciudadano Teodoro Reyes nunca fue despedido, responde que trabaja de martes a sábados, de igual forma responde que no recuerda las fechas a las cuales se refieren las preguntas con exactitud ya que ha pasado mucho tiempo, a lo que la representación judicial de la parte actora arguye que como recuerda y respondió concisamente sobre unas fechas del mismo año y de otras fechas no, con esto cesan las preguntas por esta parte.
A lo cual la ciudadana Juez formuló algunas preguntas que considera pertinente para el caso siendo las respuestas del testigo las siguientes: el ciudadano dice que si esta inscrito en el seguro social no recordando desde que fecha pero dice que desde hace varios años, asimismo, respondió afirmativamente el hecho que si perciben propinas por parte de los clientes, dice que el restaurante tiene 26 mesas donde se vende una variedad de comidas, que la propina con respecto a los que están en la barra es individual y no se las reparten.

De los ciudadanos: MAIVER SARA ROMERO COLMENARES, JOSE ALFONSO CARRERO C., LEONEL JAVIER VASTIDAS BERRIOS y MARIA MARINA RAMIREZ R., titulares de las cédulas de identidad N° 18.021.595, 9.394.806, 19.287.557 y 4.830.960. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Declaración de Parte:

El ciudadano Manuel Teodoro de Jesús Reyes parte accionante, expuso que, era uno de los primeros trabajadores que llegaba al restaurante, que trabajo tanto en la barra como de portero, pero que trabajó mas tiempo en la barra que fuera de ella, que el señor Joao mintió cuando dijo que tenia 10 años trabajando en el restaurante si lo que tiene aproximadamente son unos 5 o 6 años dentro de la empresa, dice que estuvo inscrito en el seguro social a partir del 2014, que no disfruto sus vacaciones por ser muy responsable en su trabajo, dice que el periodo que estuvo cerrada la empresa por ordenes de la Alcaldía fue de 6 meses, y que el patrono le seguía pagando su sueldo, asimismo, dice que no se reintegro apenas abrieron el local por cuestiones de salud.

El ciudadano Joao Ramos De Andrade parte accionada de forma solidaria, expuso que, afectivamente el local estuvo cerrado por ordenes de la Alcaldía de Caracas, que a su vez su representante judicial solicitó una medida cautelar que fue acordada por ende reabrieron el restaurante después de casi un año de cierre, dijo que el ciudadano Teodoro Reyes estuvo inscrito en el seguro social poco tiempo después que comenzó la relación laboral no desde el 2014 como arguye el ciudadano supra mencionado, que siempre disfrutó sus vacaciones y que de hecho viajaba a su país en dichas oportunidades por lo tanto miente en decir lo contrario, que trabajó 10 años como portero y luego lo paso para la barra para ocuparse de lavar los vasos y mantenimiento de los baños.
INFORMES:
-MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (SEDE NORTE) a los fines que informara de la homologación del horario de trabajo de la demandada, de las cuales no se recibieron resultas, asimismo, en la audiencia de juicio ambas partes desistieron de las pruebas de infirme solicitadas y de las cuales no se recibió su respuesta.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado debe determinar, si el trabajador recibía propinas y si en la demandada se cobra el 10% del servicio a los clientes por el consumo, a fin de determinar la verdadera base salarial para el pago de los conceptos a los que tiene derecho, la causa de terminación de la relación de trabajo, si se trata de despido o abandono de trabajo. Así como determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el presente asunto, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En primer término es conveniente indicar que dada la fecha de inicio y terminación de las relación laboral del demandante con la entidad de trabajo, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Determinación del salario; En relación con el 10% de consumo que alega la parte actora que en la demandada se cobra, esta juzgadora observa que de acuerdo con el artículo 108 de la nueva ley sustantiva laboral no se dispone un deber formal del patrono el cobro de un porcentaje por servicio al consumo, sino que el mismo por costumbre pude ser cobrado, siendo la carga de la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 401 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social, por lo que el porcentaje alegado no será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados.
Ahora bien, con respecto al derecho a percibir propinas, los cual si quedó demostrado por los dichos de los testigos que el accionante en el cargo que ocupó en la barra recibió propinas, y por cuanto no existió acuerdo entre las partes en este sentido corresponde a esta sentenciadora estimar la propina conforme a lo establecido en el artículo 134 de la LOT y 108 LOTTT, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabador , la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. Por lo que siendo que la entidad de trabajo es: EL MESON DEL BUCANERO ubicado en: CALLE VILLA FLOR C/C COLEGIO, SABANA GRANDE; que según la descripción dada por los testigos tiene de 25 a 30 mesas, venden comida criolla, es expendio de licores, pues tiene una barra, además según lo reconocido por el apoderado judicial de la demandada en la continuación de la audiencia tiene cantantes de música en vivo, esta Juzgadora estima el derecho a percibir propinas en un 30 % sobre el salario mínimo para cada período. Así se decide.-
La propina aquí establecida no se tomará en cuenta para el periodo de 01 de abril de 1999 hasta agosto de 2007 considerando que hasta esa fecha se observa en las documentales relativas a las vacaciones el cargo de portero ejercido por el actor, por cuanto no ocupaba el cargo atendiendo los clientes en la barra donde quedó demostrado que sí recibía propinas por tanto al no haberse demostrado que en el cargo de portero recibiera propinas no corresponde incluir en ese período la propina aquí estimada.

En cuanto al tiempo que se alega de suspensión de la relación de trabajo, la demandada señala que de acuerdo a la sentencia N° 1911 del Juzgado Primero Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14-05-2013L, ordenó la reapertura de la empresa, en virtud que estuvo cerrada desde el mayo 2012 a mayo 2013 (un año), por orden de la Alcaldía Libertador y por ende sin operaciones comerciales y de ningún tipo; por lo que a su decir, se demuestra una vez más la falsedad de los hechos del trabajador reclamante quien dice que trabajó en tal período. Al respecto, en la audiencia de juicio la parte actora trajo a colación la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró procedente la medida cautelar de reapertura del local interpuesta por la entidad de trabajo, hoy demandada. Sentencia que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Por lo que si bien es cierto que el local estuvo cerrado, no fue por el lapso de un año sino hasta la fecha de la sentencia que acordó la medida cautelar. Además si bien es cierto que tal circunstancia sería un caso fortuito o fuerza mayor que acarrearía la suspensión de la relación de trabajo, no menos cierto es que conforme al artículo 72 literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, esta suspensión debe ser aprobada por la Inspectoría del trabajo y no podrá ser mayor a 60 días, y siendo que en este caso no consta en autos tal autorización, no se considera la suspensión de la relación de trabajo en el caso de autos. Además, nótese que según quedo demostrado en la audiencia y en las actas procesales, el patrono continuó pagando los salarios a su personal. Así se decide.

De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados:
En cuanto a la Antigüedad acumulada desde el 01-11-1995 hasta 19-06-1997; Bono de Transferencia; Intereses sobre la prestación de antigüedad período desde 01-11-1995 al 19-06-1997; no corresponde pues quedó demostrado con las documentales promovidas por la demandada que el accionante ingresó en fecha 1ro de abril de 1999, además que la parte actora convino en ello en la audiencia de juicio. Esta fecha de ingreso deberá tomarse en cuenta para todos los conceptos que sean declarados procedentes en el presente fallo.

Indemnización por no pagar oportunamente las prestaciones sociales; este concepto es improcedente por no tener asidero legal, por cuanto quedó demostrado y reconocido por la parte actora en audiencia que no le es aplicable la Convención Colectiva de Canares. Así se decide.-

Prestaciones Sociales. Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de le trabajador: 1ro de abril de 1999 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuanta es el que aparece en los recibos cursantes en los siguientes folios 19 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nro.3. Asimismo, se deberá tomar en cuenta la propina estimada en el presente fallo a partir de septiembre de 2007, para la oportunidad de la acreditación, así como la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades legales. Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo. En los períodos en que no existen recibos de pago se deberá tomar en cuenta el salario básico indicado por el actor en el libelo con el incremento del bono nocturno.
El experto deberá deducir los anticipos realizados por la parte demandada cursantes a los folios 201 al 217, en la oportunidad en que fueron pagados, excepto aquellos anticipos en los que se canceló el 100% de lo acreditado, lo cual no es posible legalmente dado el carácter de orden público de las normas del derecho del trabajo, por lo que deberán deducirse el 75% en la oportunidad de su pago y el 25% restante al final del cálculo, para no afectar los intereses sobre prestaciones sociales a los cuales tiene derecho el trabajador. Así se establece.-

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; al respecto observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio quiso consignar a los autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de octubre de 2014 denuncia de reenganche y restitución de derechos, esta Juzgadora consideró innecesaria la presentación de tal solicitud de reenganche a los autos, por cuanto la representación judicial de la parte demandada aceptó la existencia de la referida solicitud. Asimismo, riela a los autos 222 al 224, solicitud de autorización para el despido presentada por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2014. En este documento, la parte demandada solicita autorización para despedir imputando al accionante inasistencias injustificadas desde el 08 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, indicando además, que el accionante no ha cumplido con la obligación de informar a su patrono en tiempo oportuno sobre las causas de su inasistencia.
Por su parte según los dichos de los testigos el día 8 de octubre de 2014 el ciudadano Teodoro de Jesús Reyes aproximadamente a las 5:00pm gritó a viva voz a su compañero al señor Juan Ramos quien se encontraba en la barra que no iba a trabajar mas en la empresa a partir de esa fecha, tales dichos no se corresponden con lo señalado en la solicitud de calificación de falta, en donde se indica que el accionante no asistió a su trabajo en forma injustificada desde el día 08 de octubre de 2014, por lo que de ser así no era posible que hubiese sucedido lo narrado por los testigos ocurrido supuestamente ese día si el accionante estaba ausente. Además, considerando que el accionante introdujo su solicitud de reenganche mucho antes que la accionada presentara la solicitud de falta. En consecuencia, esta juzgadora con base a la sana crítica y dada la contradicción considera que la parte demandada no logró demostrar el abandono del trabajo alegado, siendo procedente en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica Procesal del trabajo por una cantidad equivalente al monto que el corresponde por las prestaciones sociales.

Vacaciones Vencidas no disfrutadas; Siendo que la parte demandada presentó pruebas documentales en las cuales consta el pago por concepto de vacaciones corresponde a la parte actora demostrar lo alegado en cuanto al no disfrute de las mismas (sentencia SCS N° 1345 del 18 de noviembre de 2010 (caso: Clorinda Gabriele Vegas de Rojas contra Seguros Horizonte, C.A.).
No obstante, la parte accionante no promovió pruebas para demostrar tal afirmación. Asimismo, cabe señalar que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que en los recibos de pago de salario promovidos por la parte demandada se evidencia el pago de salario por días trabajados durante el mes que corresponde el disfrute vacacional. Por lo que a su decir queda demostrado que el trabajador no disfrutó su período vacacional. Al respecto esta Juzgadora considera que el pago de esos días pudo tratarse en una liberalidad del patrono, no demostrándose con ello que el trabajador no disfruto de tal derecho. Además, se evidencia de todos los recibos consignados por la demandada que el patrono cancelaba la totalidad de lo que corresponde por salario en el mes, inclusive fue así durante el período que quedó evidenciado en autos que el local donde funciona la entidad de trabajo estuvo cerrado por decisión de la Alcaldía correspondiente. En consecuencia, se concluye que la parte actora no cumplió con esa carga de desmostrar lo alegado en cuanto al no disfrute de sus vacaciones.

En lo que se refiere a las vacaciones en los períodos desde 1999-2000 hasta el período 2002-2003 corresponde su pago dado que fueron desechadas las documentales cursantes a los folios 179 al 182. Para su cálculo el experto deberá tomar en cuenta el último salario normal devengado por el actor que incluye el salario básico, más el bono nocturno.


Vacaciones fraccionadas, corresponde el pago de 15 días de vacaciones fraccionadas calculadas con base al último salario normal devengado por el actor, el cual contiene el salario básico, el bono nocturno y la propina aquí estimada.
Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional cancelado parcialmente corresponde el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional generada por concepto de la propina estimada en el presente fallo, con respecto al período vacacional 2007-2008 y siguientes que rielan en autos a los folios del 168 al 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3.


Bono Vacacional fraccionado; corresponde 15 días de vacaciones fraccionadas calculadas con base al último salario normal devengado por el actor, el cual contiene el salario básico, el bono nocturno y la propina aquí estimada.

Diferencia de Utilidades canceladas parcialmente; corresponde el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional generada por concepto de la propina estimada en el presente fallo, con respecto a las utilidades canceladas a partir del año 2007 que rielan en autos a los folios del 184 al 189 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3.

Utilidades fraccionadas; corresponde 22,5 días por concepto de utilidades fraccionas con base al promedio del salario normal devengado en el último año de servicio, tomando en cuenta el salario básico, bono nocturno y la propina aquí estimada.

Incidencia salarial de los días feriados y de descanso remunerado; No corresponde su pago, por cuanto la parte actora lo basa en el 10% del consumo lo cual no quedó demostrado. Así se decide.-

Recargo por bono nocturno; corresponde el pago de la diferencia por concepto del 30% del bono nocturno generado por concepto de la propina estimada en el presente fallo, a partir de septiembre del año 2007, tomando en cuenta los recibos que rielan en autos y donde no exista recibos el salario básico indicado por el actor en el libelo.

Horas extraordinarias; considerando que conforme a la sentencia Nro. 365 de fecha 20 de abril de 2010, de la Sala de Casación Social es carga de la parte actora demostrar las acreencias distintas a las legales o especiales, como sería el trabajo en horas extras, lo cual no fue demostrado en el presente juicio. No siendo suficiente la no exhibición por parte de la demandada de los documentos cuya exhibición fue promovida por la parte actora. En consecuencia, es improcedente tal pedimento. Así se decide.-

Sueldo no cancelados período desde el 01-08-2014 al 07-10-2014; por cuanto no quedó demostrado en autos el pago de los referidos salarios corresponde su pago por parte de la demandada. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Corresponde su pago desde la fecha en que los conceptos condenados se hacen exigibles, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para aquellos conceptos exigibles después de la entrada en vigencia de la referida ley. Para aquellos conceptos exigibles antes de la entrada en vigencia de dicha ley deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)


Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuesta por el ciudadano MANUEL TEODORO DE JESUS REYES contra la entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.”.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-003416