REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000198.-
AH22-X-2015-00086.-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA 33-46, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 64-Cto, del 26 de junio del 2007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ARMANDO ACOSTA y MANUELA PUENTE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.374 y 53.826 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 682-14, de fecha 25-09-2014, contenido en el expediente N° 027-2009-01-01982.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 06 de agosto del año 2015, el mismo fue admitido en fecha 13 de agosto del año 2015 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 682-14, dictada en fecha 25 de septiembre del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano Leonardo José González, titular de la cedula de identidad número: 15.893.243, contra la entidad de trabajo Constructora 33-46,C.A., hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte recurrente en su escrito libelar de manera simple le solicita al Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin embargo, observa este juzgador que la parte no expone en el escrito libelar ningún tipo de argumento o fundamentación para la solicitud de la medida de suspensión de efectos.
Ahora bien, este Tribunal dada la solicitud planteada por la parte recurrente paso a realizar un examen del expediente y una vez realizado el mismo, este Juzgador determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria en la presente solicitud, por cuanto no resulta posible confirmar con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico para el mandamiento cautelar, ya que no demostró ni el agravio, ni el peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 682-14, dictada en fecha 25 de septiembre del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por el ciudadano Leonardo José González, titular de la cedula de identidad número: 15.893.243, contra la entidad de trabajo Constructora 33-46,. C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.