REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Exp. N° 15-17.179.
PARTE QUERELLANTE: RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.750.
Abogado asistente: IVAN ANDRES GONZÁLEZ MORA y JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.669.712 y V-10.666.639, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 58.684 y 66.285.
PARTE QUERELLADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, ubicada en la carretera nacional Cagua la Villa, sector Bella Vista, local s/n, (frente a Alimentos Sansón).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.- ANTECEDENTES.

En fecha “19 de Noviembre del presente año”, a las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.) el ciudadano: RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.750, debidamente asistida por los abogados: IVAN ANDRES GONZÁLEZ MORA y JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.669.712 y V-10.666.639, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 58.684 y 66.285, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, ubicada en la carretera nacional Cagua la Villa, sector Bella Vista, local s/n, (frente a Alimentos Sansón). Folios (del 01 al 69). Désele entrada y se anótese en los libros correspondientes de entrada y salidas de Causas bajo el N° 15-17.179. En virtud de que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, la parte accionante siendo la 1:15 p.m., presentó escrito de ampliación a la solicitud de medida innominada, aperturese cuaderno de medida a los fines de que sea incorporado a los autos el referido escrito, dada la naturaleza de la presente acción. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II.-DE LA COMPETENCIA
Debe esta Juzgadora previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no





sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en: “la ciudad de San Carlos Estado Cojedes”; localidad esta en que este Tribunal no posee competencia territorial; por lo que conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado no tiene competencia para conocer la presente acción de amparo en razón del territorio. Y así se declara.
Ahora bien, de la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
“…En fecha treinta (30) de Octubre del presente año, me encontraba desarrollando mi deporte como coleador en la manga “Campeones Cojedeños” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en mi primer turno de participación fui objeto de una sanción en el desarrollo de la actividad deportiva, por parte del capitán de la manga, ciudadano Darwin Zelaya, a tal efecto este me señala que supuestamente le había realizado un gesto despectivo al levantar la mano, cuestión que es falso, ya que lo pretendía señalar era que el toro me pertenecía. Al finalizar el turno el ciudadano Darwin Zelaya, me señaló la aplicación del artículo 12 literal B del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo. Omissis (…) Luego del evento fue publicado


vía internet en la pagina web de Faveco mi suspensión, sin que hasta la fecha exista algo que me señale la apertura del procedimiento”.

Finalmente, señala como presunto agraviante a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FAVECO).
Así las cosas, éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material del accionante, va dirigida directamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), que estableció:
“Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Coleo tanto a las asociaciones estadales de coleo como a los atletas que se dedican a la práctica de este deporte, la Federación Venezolana de Coleo, bien directamente o a través de sus Órganos, puede dictar actos de contenido sancionatorio, ello en virtud de la potestad que le confieren los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte, así dichos actos, gozan de la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos, que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra compelida de manera directa por disposición del artículo 2 de la Ley del Deporte, a coadyuvar en el desarrollo del ejercicio de esa actividad deportiva, aunado a que lo concerniente al deporte, tanto su fomento, desarrollo y práctica es declarado de utilidad pública según lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Deporte, esta Corte considera que los actos emanados de dicha Federación deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo” .

En este orden de ideas, debe señalar quien aquí decide que la parte querellante consignó anexo al libelo el Reglamento de Competencia de la Afiliación y Clasificación, de la Federación Venezolana de Coleo; considera esta Sentenciadora a los fines de la sana administración de justicia y teniendo por norte el establecimiento de la verdad de los hechos invocados en análisis realizado al Reglamento de la Federación Venezolana de coleos en base al cual se somete dicha Asociación, pudo observar: que en efecto el procedimiento en cuestión remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) aunado al hecho de haber alegado el presunto agraviado violación respecto a la forma de notificación del acto emanado de dicha Asociación, de manera tal que dada la naturaleza del derecho invocado, este Tribunal observa que la pretensión jurídica material del accionante, va dirigida directamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), siendo ésta adscrita y regida por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, determinado esto debido a una serie de hechos mencionados por la accionante en su escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes mencionado le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para seguir conocimiento de la presente causa.
Por lo que una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se observa que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra el acto
emanado de la Federación Venezolana de Coleo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.750, debidamente asistida por los abogados: IVAN ANDRES GONZÁLEZ MORA y JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.669.712 y V-10.666.639, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 58.684 y 66.285. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 23 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES
Exp. No. 15-17.179
MPSS