REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º

Cagua, 24 de Noviembre del año 2.015.-


EXPEDIENTE N° 15-16.995.-

PARTE ACTORA: DIOSDADO JOSÉ PADILLA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.143.-
Abogado apoderado: MARCO TULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.981.-

DEMANDADA: DIANA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.443, con domicilio en la calle Bolívar, casa N° 104-04-06, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, MARÍA ALEJANDRA PADILLA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.141, con domicilio en la urbanización ubicada detrás del Hotel El Recreo, en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y SORAYA ANGELICA PADILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.983, con domicilio en la urbanización La Arboleda, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.



I. ANTECEDENTES.

En fecha “25 de Febrero de 2.015”, se recibió instrumento de demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano: DIOSDADO JOSÉ PADILLA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.143, acompañado por su representado, abogado: MARCO TULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.981, en contra de las co-herederas: DIANA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.443, con domicilio en la calle Bolívar, casa N° 104-04-06, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, MARÍA ALEJANDRA PADILLA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.141, con domicilio en la urbanización ubicada detrás del Hotel El Recreo, en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y SORAYA ANGELICA PADILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.983, con domicilio en la urbanización La Arboleda, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Folios (01 al 33).-
Por medio de diligencia suscrita en fecha “10 de Noviembre de 2.015”, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda. Folio (72).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:


II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país. La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio; podemos resumir, que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. La competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya sea de un Tribunal Ordinario, Especial, de otra o de la misma Categoría.
La división de la competencia se plantea así:
1. La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
La clasificación de la competencia se da en cuatro formas:
• Competencia en razón del territorio.
• Competencia por la materia.
• Competencia en razón de la cuantía; y,
• Competencia por razón de conexión y continencia
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del “18 de Abril de 2.001”, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559); esta Sala Constitucional con las amplias atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos las siguientes:
1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso;
2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia;
3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y,
5.- Es concurrente, porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio), todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se especifica lo relacionado al debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En este punto, se hace necesario transcribir íntegramente lo establecido en el artículo 993 del Código Civil venezolano vigente de esta manera:
Artículo 993°.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Del mismo modo, es indispensable, reproducir lo determinado en el artículo 43 del Código de Procedimiento civil venezolano, de la siguiente forma:
Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otra entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. Inclinado, subrayado y negrita nuestro.-


III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. Se entiende por desistimiento el acto por el cual la parte accionante que le fueron vulnerados sus derechos y pretende resolver la controversia planteada a través de los órganos jurisdiccionales, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado; en este sentido, el concepto de Desistimiento de la Acción Civil que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: “Derecho del actor de poner fin a la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención haya causado, importando la renuncia de la acción civil”. Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-

Por otra parte, el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
“..Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que posee el abogado: MARCO TULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.981, para actuar en juicio; se infiere que el DESISTIMIENTO, constituye una culminación del proceso bajo los términos allí establecidos, sin resolver la controversia planteada; visto igualmente, que la parte actora esta ajustado a derecho y quedando plenamente facultada para solicitar el Desistimiento del Proceso como lo expresó taxativamente en la diligencia de fecha “10 de Noviembre de 2.015”, que corre inserto al folio (72), con la advertencia de lo establecido en el artículo 266 en lo que se refiere al demandante, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos a partir de la publicación de la presente decisión. Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano, al sancionar la norma anteriormente citada, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial (Activo o Pasivo), bien sea, en forma unilateral o en forma bilateralmente, pueda o puedan dar por terminado una controversia planteada, con o sin efectos de cosa juzgada; todo esto en la estricta aplicación del Principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además, la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Desistimiento del Proceso solicitado en los términos allí expuestos; en consecuencia, da por consumado el acto y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.


IV. DISPOSITIVA.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en los mismos términos allí expresados demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano: DIOSDADO JOSÉ PADILLA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.143, acompañado por su representado, abogado: MARCO TULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.981, en contra de las co-herederas: DIANA DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.443, con domicilio en la calle Bolívar, casa N° 104-04-06, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, MARÍA ALEJANDRA PADILLA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.141, con domicilio en la urbanización ubicada detrás del Hotel El Recreo, en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y SORAYA ANGELICA PADILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.983, con domicilio en la urbanización La Arboleda, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; se da por terminado el presente juicio; en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA; y por ende, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El Tribunal deja constancia que a partir del folio veintiséis (26) al folio treinta (30), del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y seis (66), todos inclusive, existen foliaturas testadas y tachadas que no vale, las cuales se ordena enmendar de conformidad a lo determinado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-16.995.-
MPSS.-