REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 11-16.295
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.725
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY SANCHEZ MORALES, ELIZABETH PALMA MARTINEZ, NANCY RAFAELA UTRERA y GUILLERMO ACOSTA DUBRON, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 75.014, 70.029, 152.673 y 156.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976, CRUZ MARÍA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.356.
SENTENCIA DEFINITIVA

I.-ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta en fecha 07 de Julio de 2011, por la ciudadana Teresa de Jesús Sanz Sanz, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.725, debidamente asistida por la abogada Deisy Milagros Sánchez Morales, en la cual inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.014, en la cual solicita la nulidad de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2010, presentada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, el día 27 de junio de 2011, agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 22, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 08, asimismo se verificó que solicita la citación del ciudadano del ciudadano Cruz María González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente, de la Sociedad Civil Unión San Luis. (Folios 01 y 02). En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal mediante despacho saneador ordenó la corrección del libelo de demanda. (Folios 09 y 10). En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandante presentó libelo de demanda debidamente subsanado. (Folios 11 al 13). En fecha 05 de agosto de 2011, mediante auto se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, todo a los fines de dar contestación a fondo de la demanda. (Folio 36). En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 37).
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante auto este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 38). En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. (Vto. Folio 40). En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada Deisy Sánchez, plenamente identifica en autos y solicitó la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41). En fecha 23 de Septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, por auto de misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas cautelares; hacer corrección de foliatura y desglose de actas. De igual manera se libró boleta de citación correspondiente a la parte demandada. (Folios 42 al 44). En fecha 03 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, todo a los fines de entregar la boleta de citación correspondiente. (Folio 45). En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó se decretara medida cautelar innominada. Asimismo solicitó copias certificadas. (Folio 72 y 73). En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado en fecha 05 de Octubre, en consecuencia, se expidieron las copias certificadas requeridas. (Folio 74). En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones previas. (Folios 75 al 78).
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció la parte demandante y confirió poder especial apud-acta al abogado Guillermo Acosta Dubron, Inpreabogado N° 156.896. (Folio 79). En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte demandante dio contestación al escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada. (Folios 80 al 97). En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante escrito la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 98 al 105). En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios Nros. 11-0779, 11-0780 y 11-0781. (Folio 106 al 109).
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 110 al 113). En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 114). De igual forma el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficios -0779, 11-0780 y 11-0781 debidamente recibidos. (Vtos. Folios 115 al 117). En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandante hizo observaciones al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 118).
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo expuesto por la parte demandante en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2011. En la misma fecha por auto separado este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura. (Folios 119 al 123). En fecha 09 de enero de 2012, la parte demandada consignó las resultas de los informes solicitados. (Folios 124 al 127). En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto, agregó al expediente las resultas consignadas por la parte demandada. (Folio 128). En fecha 20 de enero de 2012, la parte demandante hizo observaciones a los informes consignados por la parte demandada. (Folio 129). En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada mediante escrito presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 130 y 131). En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandante mediante escrito presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 132 y 133). En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resuelve la incidencia de cuestiones previas declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem del prenombrado Código, asimismo se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 al 141).
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante escrito la parte demandada dio contestación a fondo de la demanda interpuesta. (Folios 142 al 146). En fecha 13 de marzo de 2012, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 147 y 148). En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 149 al 206). En fecha 19 y 20 de marzo de 2012, la parte demandante y demandada respectivamente, presentaron escritos en los cuales se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte. (Folios 207 al 224). En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante y consignó copias certificada del expediente N° 5581, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua. (Folios 225 al 283). En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió respecto a la oposición formulada por las partes, declarando parcialmente con lugar la oposición a las pruebas ejercida por la parte demandante y parcialmente con lugar la oposición ejercida por la parte demandada. Por auto separado de misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas que no fueron desechadas. (Folios 284 al 299).
En fecha 28 y 29 de marzo de 2012, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boletas de intimación debidamente recibidas por las partes, asimismo consignó oficio N° 12-0230, debidamente recibido. (Vtos. Folios 300 al 302). En fecha 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, este Tribunal mediante auto apertura la segunda pieza del expediente, de igual forma deja constancia en actas, de todo lo acaecido en el acto de declaración de testigos y posiciones juradas. (Folios 303 al 310 de la primera pieza y folios 1 al 26 de la segunda pieza). En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal mediante acta dejó constancia de lo acaecido en el acto de exhibición de documentos. (Folios 27 al 33). En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora promovió pruebas conforme a las disposiciones del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Despacho en esta misma fecha agregó y admitió dichas pruebas. (Folios 34 al 44). En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora consignó documentales varias. (Folios 45 al 54). En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 53). En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto dejó sin efectos el dispositivo dictado en fecha 23 de Mayo. (Folio 54).
En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto agregó al expediente las resultas recibidas, todo con motivo de la prueba de informes. (Folios 55 al 57). En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. (58). En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos las actuaciones emanadas de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). (Folios 59 al 68). En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 69 al 71). En fecha 30 de julio de 2012, este Despacho dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia. (Folio 72). En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada presento escrito de informes. (Folios 73 y 74). En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal, mediante acto, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días, ello a tenor de lo establecido en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75). En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez temporal. (Folio 76). En fecha 12 de diciembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Marghory Mendoza en su carácter de Juez Temporal, ello según designación que consta en oficio signado CJ-12-3464, de fecha 09 de Diciembre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 77 al 79). En fecha 18 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Vto. Folio 80). Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, se declaró inadmisible la presente demanda por Nulidad de Asamblea, y se ordenó la notificación de la partes. (Folios 80 al 94). En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil titular de este Despacho y consignó boleta de notificación correspondiente a la parte actora debidamente firmada. (Vto. Folio 95). En fecha 23 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, Inpreabogado N° 156.896, y consignó escrito apelando de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio 96). En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación correspondiente a la parte demandada debidamente firmada. (Vto. Folio 97).
Mediante autos de fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado realizó computo de los días de despachos transcurridos desde el día 29 de enero de 2013, exclusive, hasta el 06 de febrero de 2013, inclusive; asimismo se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente en su totalidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libró oficio N° 13-009. (Folios 98 al 100). En fecha 27 de de febrero de 2013, la Secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido el presente expediente. (Folio 101). Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada al presente expediente con el N° C-17.642-13; asimismo fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código. (Folio 102). En fecha 16 de abril de 2013, las partes en el presente expediente consignaron sus respectivos informes por ante el Juzgado Superior supra indicado. (Folios 107 al 130). En fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de alegatos por ante el Juzgado Superior antes mencionado. (Folios 132 al 134). Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad para dictar sentencia difirió la misma por un lapso de diez (10) días continuos; contados a partir del día siguiente a la suscitada fecha, en aras de los principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, concatenados con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 136). Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por la ciudadana Teresa de Jesús Sanz Sanz, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Guillermo Acosta, Inpreabogado N° 156.896, parte actora en el presente juicio; asimismo revocó la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de igual forma se ordenó al prenombrado Juzgado procediera a dictar sentencia definitiva omitiendo los argumentos señalados en la decisión revocada. (Folios 137 al 146). En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada Envida Vasquez Vasquez, supra identificada, anuncio Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2013. (Folio 148). Mediante autos de fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó corregir y testar los folios en los cuales hubiese error o enmendaduras, de igual forma realizo computo de los días de despachos transcurridos desde el 11 de julio de 2013, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2013, inclusive, esta ultima fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso contra la misma; asimismo declaró admisible el Recurso de Casación planteado y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones, se libró oficio N° 0430-679. (Folios 149 al 158). En fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido la presente causa. (Vto, Folio 159). Asimismo el Secretario de la prenombrada Sala de nuestro Máximo Tribunal, le dio entrada a la presente causa con el N° AA20-C-2013-000632. (Folio 160). En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala supra indicada del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. (Folio 161). En fecha 13 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. (Folios 162 al 169). En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistida por el abogado Emil José Rico Gómez, Inpreabogado N° 156.934, en su carácter de Defensor Público con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa (Suplente) y consignó acta de asistencia técnica, asimismo consignó contestación a la formalización de Casación. (Folios 171 al 187). En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y formalizó el derecho a la replica a la contestación a la formalización realizada ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. (Folios 189 al 198). Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, el Jugado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en virtud de encontrase vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se declaró perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandada, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a su Tribual de origen con copia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libraron oficios Nros. 14-407 y 14-408. (Folios 201 al 211). En fecha 14 de abril de 2014, se recibió por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el presente expedienta; Asimismo la Juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en su numeración anterior. (Folio 212). En fecha 24 de abril de 2014, compareció por ante este Despacho la parte demandante y consignó escrito de alegatos. (Folios 214 y 215).
En fecha 07 de mayo de 2015, se declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 926.725, contra el ciudadano CRUZ MARÍA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976 . En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, y en fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación, revocando la decisión de fecha 07 de mayo de 2015. En fecha 27 de abril de 2015, quien suscribe se inhibió para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, numeral 15°. Y, en fecha 27 de mayo de 2015, fue declarada sin lugar la inhibición. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2015, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Aragua. En fecha 28 de julio de 2015, suscribo diligencia la parte actora y solicitó se declarara con lugar la demanda.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Solicita la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, parte ACTORA en su escrito libelar:
La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SAN LUIS, realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, y protocolizada, por ante el Registro Público Principal del Estado Aragua, el día Veintisiete (27) de Junio de 2011, donde se me excluye de la Sociedad y por ende, todas las subsiguientes Actas de Asamblea Celebradas en mi ausencia, incluyendo los nuevos estatutos internos, protocolizados ante el Registro Principal, del estado Aragua en fecha 09 de Septiembre de 2011.
Que (…) “se me reconozca como Socia Activa de esta Línea de Transporte Público. Una indemnización por Daños y Perjuicios Valoradas en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) y su conversión en Unidades Tributarias en (U.T 3.947, 36), y finalmente a criterio de este digno tribunal, que calcule prudencialmente, las costas y costos del presente juicio incluyendo el pago de honorarios profesionales del abogado”. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1346, y 1352 del Código Civil.
Conforme a la contestación a fondo de la, esta Juzgadora observa que el controvertido esta circunscrito en determinar si el acta de asamblea en la cual se excluye a la parte demandante de la Sociedad Civil Unión San Luís, cumple con todas las formalidades que establece tanto la ley, como los estatutos de dicha entidad, para que sea válida. De igual manera, forma parte del controvertido los hechos que la parte demandada alega como validos para la exclusión de la parte demandante de la sociedad civil Unión San Luís. De igual forma, la parte demandada impugnó la cuantía: “…Rechazo, niego y contradigo, por absurdo e impertinente por el monto de la estimación de la presente demanda por ser exagerada estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…”
III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
PARTE ACTORA: ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado con la letra “A”, cursa a los folios 03 al 08, acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil San Luis, de fecha 24-11-2010, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 27-06-2011, anotado bajo el No. 22, folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 8.
Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como prueba de la asamblea realizada y de los puntos a tratar, de conformidad con los artículos1.357, 1.361 y 1.384 ejusdem. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, cursa a los folios 18 al 24, copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Civil Unión San Luis, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Aragua, en fecha 04-03-1976, anotada bajo el No. 2, Folios 2 al 4; protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976.
Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como prueba de la Constitución de la Sociedad, su personalidad jurídica, normas que la rigen y de sus integrantes y de la Asamblea realizada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece. Y así se establece.
Cursa a los folios 51 al 68, copia de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión San Luis, debidamente Registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 09-09-2011, bajo el No. 02, Folios 06 al 12, protocolo Primero, Tomo 12.
Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como prueba de la Constitución de la Asociación Civil, su personalidad jurídica, normas que la rigen y de sus integrantes y de la Asamblea realizada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece. Y así se establece.
Cursa a los folios 63 al 71, copia de acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Civil Unión San Luis de fecha 12-01-2011, debidamente Registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 27-06-2011, bajo el No. 23, Folios 149 al 157, Protocolo Primero, Tomo 8.
Esta Juzgadora le asigna valor probatorio como prueba de la asamblea realizada y de los puntos a tratar, de conformidad con los artículos1.357, 1.361 y 1.384 ejusdem. Así se establece.

LAPSO PROBATORIO:
Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos. No se valora ya que la sola enunciación del mérito favorable no constituye per se prueba alguna susceptible de valoración ni busca acreditar algún hecho en concreto. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria realizada en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el No. 22, folio 142 al 148, del protocolo primero, tomo 8, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011, que corre inserto a los folios 27 al 32. Al respecto la referida instrumental fue valorada ut supra.
Reprodujo el mérito favorable de la copia simple de los Estatutos Internos de la Sociedad Civil Unión San Luis, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora Estado Aragua, en fecha 04-03-1976, bajo el No. 02, que riela a los folios 84 al 94 .Al respecto la referida instrumental fue valorada ut supra.
Reprodujo el mérito favorable de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se aprueban los nuevos estatutos internos protocolizados por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 09-09-2011, bajo el No. 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo 12, que riela a los folios 51 al 61. Al respecto la referida instrumental fue valorada ut supra.
Reprodujo el mérito favorable de Inspección Judicial realizada en fecha 09-02-2011, por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, No. 2774, que riela a los folios 29 al 36 del Cuaderno de medidas.
Reprodujo el mérito favorable de copia simple de los carnet, con foto y fecha de inicio y vencimiento.
Reprodujo el mérito favorable de Copia Simple del Oficio de expulsión de vehiculo dirigido a FONTUR, por la Junta Directiva de la Sociedad Unión San Luis, signada con la letra “B”.
Reprodujo el mérito favorable de Copia Simple a ser reconocida de la Convocatoria efectuada en fecha 24-11-2010, signada con la letra “C”.
Reprodujo el mérito favorable de Copia Certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria, que se pretende anular. Realizada en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2010, bajo el número 22, folio 142 al 148 del protocolo Primero tomo 08, Protocolizada, por ante el Registro Público Principal del Estado Aragua, el dia 27 de junio de 2011, signada con la letra “D”. Al respecto la referida instrumental fue valorada ut supra.
Reprodujo el mérito favorable de Escrito en original de la ciudadana MARIA ESTHER HURTADO Y GLADYS ELENA PEREZ DONAIRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.518.580 y V-8.828.995, testigos presenciales, y a quienes le negaron la entrada a la sociedad para no escuchar mi defensa ni las de ellas, para la fecha de apelación. Signadas con la letra “E” y “F”. Se desechan del debate probatorio por no aportar elemento alguno a la litis.
Reprodujo el mérito favorable de Copia simple de las cedulas de identidades de los Absolvente de las Posiciones Juradas, signadas con las letras “G, H e I”. Se desechan del debate probatorios por cuanto no guardan relación alguna con la litis planteada.
Reprodujo el mérito favorable de escrito de prensa del periódico el Aragueño de fecha de agosto de 7 de mayo 2011, en donde evidencio mi lucha al derecho al trabajo y la no discriminación por género, signado con la letra “J”.
Reprodujo el mérito favorable de Original de dieciocho (18) constancia de Consejos Comunales de Villa de Cura, en la que la Unión San Luis presta su servicio, donde dan fe que la hoy demandante, es una persona amable, cariñosa y que no tengo problema alguno con ningún pasajero. Se desechan del debate probatorios por cuanto no guardan relación alguna con la litis planteada.
Promovió las testimoniales de la ciudadana MARIA ESTHER HURTADO DE GORRONDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-2.518.580, y la ciudadana GLADYS ELENA PEREZ DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-8.828.995, cuyas deposiciones fueron evacuadas, y las mismas son desechadas por no guardar relación con la litis planteada.
De la exhibición de documento. Solicitó a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, la exhibición de la convocatoria efectuada en fecha 24-11-2010, señalando, que las original se encontraba en poder de la contraparte, puesto que para ese día me solicitaron la convocatoria y la entrega, ya que tienen por costumbre en solicitarla a la puerta de la sede cada convocatoria a los socio al entrar al auditorio para la discusión de los objetos y fin de la asamblea. Anexó copia simple de la convocatoria efectuada en fecha 24-11-210, signada con la letra “C”. Y, en fecha 24-04-2012.
Reprodujo el merito favorable de los autos en que me favorezcan, en tal sentido, de hacer constar que ha padecido lesiones tanto morales como materiales, desde su suspensión, hasta todo lo que ha sido esta largo proceso, vista que no le dan la oportunidad de trabajar tranquila en la línea y otras líneas de la jurisdicción por correrse la voz, en que demande a la organización, donde trabajaba, sin razonar sus derechos y motivos que la impulsaron a ello. Manifestó igualmente que en la ruta para los vehículos de transporte públicos tipo encavas de 24 puestos. Generan en garantía libre, en el día aproximadamente entre mil bolívares (Bs. 1.000,00) a mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) diarios, y otros beneficios que ha dejado de recibir en su carácter de socia desde la fecha 24 de noviembre de 2010, hasta el 08 de abril de 2011, es decir cuatro (04) meses y catorce (14) dias no laborados, por la prohibición de la Sociedad Civil de Transporte Unión San Luís Rey, a consecuencia de ello, la porción de lucro cesante que ha dejado de percibir es de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, para la regla aritmética de: 134 días x 500 Bs. =67.000,00 cantidad en letra de sesenta y siete mil bolívares. Desde la fecha 09 de abril de 2011, inició su trabajo en la línea de transporte visto al amparo constitucional que solicite, y al momento de laborar me negaban la salida en los terminales de la sociedad civil de transporte, que para la regla aritmética de 455 días x350 Bs. = 159.250,00; cantidad en letra de ciento ochenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares. Gastos extrajudiciales realizados (traslado para la inspección judicial, copias certificadas, copias simples, traslado a caracas, hospedaje, alimentación pasaje entre otros por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Gastos realizados por honorarios profesionales para: inspección judicial, amparo constitucional, defensa, escrito, y diligencias por la cantidad de trece mil bolívares, (Bs.13.000.00). Signado con la letra “M”. Beneficios de la asociación no disfrutado en un (01) año y ocho (08) meses, pago de seguro RCV, por la cantidad de mil treinta y tres bolívares (1033,00) signado con la letra “N”. Intereses por la fianza (fidecomiso) por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00). Interés por alquiler del local y club de la asociación por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), ayuda para gastos médicos por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Establecidos en estatutos. Aguinaldo navideño por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Daños y perjuicio de carácter moral, por afectar su honor y reputación ante mis compañeros de trabajo, por afectar su integridad personal y psicológica como mujer, por afectar su reputación e integridad comercial ante directivos y colega de otras líneas de transporte publico que no me den la oportunidad de trabajar en sus asociaciones, por profesar a otras líneas de transporte público que no le den la oportunidad de trabajar en sus asociaciones, cuyos perjuicios morales y materiales los estimó por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), la cual solicitó a este Tribunal, una vez estudiado su condición para la evaluación al valor del daño sufrido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió, ratificó e hizo valer la confesión por parte de la parte actora, puesto que los únicos hechos ocurridos entre sus representados y la parte actora TERESA DE JESUS SANZ SANZ, son los que le dieron pie a la misma para acudir a otras autoridades administrativas y jurisdiccionales, para denunciar los presentes hechos, que aun cuando era representación, no constituye acción penal, lo cierto del caso que la hoy demandante, también inició con una denuncia efectuada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como sus órganos auxiliares como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como se desprende de las propias copias de la denuncia e imposición de medidas de protección y seguridad, emitidas por los órganos ya mencionados. Promovió e hizo valer el acta de asamblea donde se desprende la cualidad de la hoy Presidente de la Sociedad civil UNION SAN LUIS, en la persona del socio: CRUZ MARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.142.939, y con domicilio en la Avenida Principal de Carrizalito N° 99-2, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual fue protocolizada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua de fecha 27 de junio de 2011, asentada bajo el N° 23, Folios 149 al 157; Protocolo Primero, Tomo 8; la cual cursa al presente expediente y que fue consignada al momento de otorgarse, el poder apud-acta y que cursa a los folios 63 al 71, cuyo valor probatorio le fue otorgado up supra. Promovió e hizo valer, marcado con la letra “A”, los estatutos sociales de sui representada UNION SAN LUIS, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y donde se evidencia que la misma violento, lo establecido en el articulo 9, literales E y F de los mismos, por lo cual la asamblea realizada el 24 de noviembre de 2010, decidió desincorporarla por decisión de la mayoría de los socios. Cuyo valor probatorio le fue otorgado up supra. Promovió e hizo valer, el acta de asamblea, consignada por la demandante, ciudadana TERESA DE JESUS SANZ, cedula de identidad N° E-926.725, al momento de interponer la presente demanda y que se encuentra inserta a los folios 25 al 35, en esta Asamblea quedo excluida de la Sociedad Civil UNION SAN LUIS, por votación mayorista de los socios, asamblea efectuada en fecha 24 de noviembre de 2011, acta de asamblea registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011, asentado bajo el N° 22, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 8. Cuyo valor probatorio le fue otorgado up supra. Promovió e hizo valer, marcada con la letra “B”, original del acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, de fecha 29 de febrero de 2008, asentado bajo el N° 48, Folios 271 al 275, Protocolo Primero, Tomo 3, Acta esta que es donde se evidencia que fue donde la hoy demandante TERESA DE JESUS SANZ SANZ, fue cuando ingreso como socia en asamblea realizada en fecha 10 de enero de 2008, asignándole el N° 105, y es totalmente falso que halla ingresado en fecha 8 de abril del 2005, tal y como lo señala ella en su escrito libelar. Promovió e hizo valer, las siguientes documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de prueba de la cuestión previa, así: Marcada con las letras ´”A; B; C y D”, cinco (5) boletas de citaciones realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), Sub-delegación Villa de cura Estado Aragua, a los socios miembros de la junta directiva y tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil UNION SAN LUIS, ciudadanos, CRUZ GONZALEZ, ARTURO ROJAS, OMAR VASQUEZ, JUAN HIDALGO Y LUIS LAYA, quienes fueron citados para declarar en virtud del expediente N° I.698.067, que cursa por ese despacho vista la denuncia realizada por la hoy demandante TERESA DE JESUS SANZ SANZ, para que comparezcan el 14 de diciembre de 2010, esto en virtud de seguir insistiendo en que la hoy demandante ejerció y sigue ejerciendo acciones distintas por los mismos hechos y que cursa a los folios 101 al 103, lo cuales se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los hechos suscitados entre la hoy demandante y la Sociedad Civil Unión San Luis. Ratificó el contenido del ACTA DE JURAMENTACION, de fecha 19 de mayo de 2011, levantada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control N° 2, dond los Socios LUIS ENRIQUE PEREZ OSORIO, FRANCISCO ALEJANDRO CORDOVA RAMOS Y FREDDY RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, designa a un abogado privado para declarar en la causa N° 05-F14-01-2462-10, que lleva la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público, de Villa de Cura, en virtud de la denuncia realizada por la hoy demandante TERESA DE JESUS SANZ SANZ y que cursa a los folios 104. Ratificó el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 3 de junio de 2011, levantada en la causa n° 05-f14-01-2464-10, que lleva la fiscalía décima cuarta del ministerio público, de villa de cura, en virtud de la denuncia realizada por la hoy demandante TERESA DE JESUS SANZ SANZ, realizada los socios LUIS ENRIQUE PEREZ OSORIO Y FRANCISCO ALEJANDRO CORDOVA. Folio 105. Ratificó e hizo valer las respuestas dadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, y la Casa de la Mujer dependencia adscrita, la Alcaldía de Villa de Cura del Municipio Zamora, con respecto a lo solicitado y que cursa a los folios 125-125 y 127. De conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas a la parte demandante, y se comprometió a absolverlas recíprocamente, las cuales fueron evacuadas en fecha 10-04-2012 y 11-04-2012, respectivamente, así: “En horas de despacho del día de hoy 10 del Mes de Abril del Año 2.012, siendo las Diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas de la Ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley; y encontrándose presente la Ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ, quien dijo ser extranjera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-926.725, domiciliado Calle Guayabal, Casa N° 17, Barrio Guayabal, Villa de Cura estado Aragua, debidamente asistido por Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado GUILLERMO RAMÓN ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896. Así mismo, comparece la Promovente de las Posiciones Juradas Abogada: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQEUZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, Apoderada Judicial de la Parte Demandada como de la Sociedad Civil Unión San Luís, en la persona de su Presidente: CRUZ MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y Cedulado bajo el N° V-4.142.939. Seguidamente se da comienzo al Acto de las posiciones juradas que ha de absolver la Ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ, anteriormente identificada, quien previo juramento de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para absolver las presentes Posiciones Juradas. En este estado la Parte Demandada, a través de la Apoderada Judicial Abogada ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQEUZ, pasa a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted ingreso a la Sociedad Civil Unión San Luís en condición de participante afiliada en fecha 08 de Abril del 2.005,es todo; Contestó: Si; SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted estuvo presente en la asamblea extraordinaria por primera vez realizada en fecha 10 de Enero del 2.008, cuando se le dio condición de socia, es todo. Contestó: Si; TERCERA POSICIÒN: Diga la absolvente como es cierto que usted fue suspendida en varias oportunidades en los años 2.009 y 2.010 por el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión San Luís, es todo. Contestó: Si; CUARTA POSICIÒN: Diga la Absolvente como no es cierto que usted no haya acatado las distintas suspensiones y amonestaciones que le haya aplicado el tribunal disciplinario, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado: GUILLERMO RAMÓN ACOSTA DUBRON, y concediéndole este expone: En esta pregunta la impertinencia por cuanto la pregunta no se hace de forma asertiva y deja vacío para contestar. El tribunal visto la exposición del Abogado Apoderado de la Parte Actora solicita que sea reformule la posición; CUARTA POSICIÒN: Diga la absolvente como es cierto que usted siempre acato las sanciones que le aplico el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión San Luís; Contestó: Si. QUINTA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que usted fue debidamente convocada a la asamblea realizada en fecha 24 de Noviembre del 2.010 a celebrarse en la sede de la Sociedad Civil Unión San Luís; Contestó: Si. SEXTA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que usted utilizó medios radiales y prensa escrita para señalar los hechos ocurridos dentro de la Sociedad Civil Unión San Luís. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado: GUILLERMO RAMÓN ACOSTA DUBRON, y concediéndole este expone: Que en vista de que existen dos preguntas en una prensa y radio, se me sea reformulada una por cada una. El tribunal visto la exposición del Abogado Apoderado de la Parte Actora solicita que se quede la posición, seguidamente Contestó: por la prensa Si exposición de mi problema mas no en contra la línea, por la radio No. SEPTIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que fue suspendida en varias oportunidades hasta por un lapso de treinta días continuos; Contestó: Si, presionada. OCTAVA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que usted conocía a cabalidad los estatutos sociales que se encontraban vigente desde el momento de su ingreso como participante hasta el momento de su exclusión como socia; Contestó: No, porque no me lo dieron. NOVENA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que todo socio de la Sociedad Civil Unión San Luís esta obligado a cumplir los estatutos sociales, decisiones o resoluciones que emanen de la Asamblea debidamente convocadas; Contestó: No tenía conocimiento hasta después de la Asamblea del 24 de Noviembre y porque un compañero medió esos estatutos que me sacaron y me dieron unos estatutos para que estudiara, ya para que. OCTAVA POSICIÒN: Diga la Absolvente como es cierto que usted fue debidamente convocada a la asamblea realizada en fecha 24 de Noviembre del 2.010 a celebrarse en la sede de la Sociedad Civil Unión San Luís; Contestó: Si. Cesaron las posiciones; siendo las 10:15 a.m., se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. “En horas de despacho del día de hoy 11 del Mes de Abril del Año 2.012, siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas de la Abogada: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQEUZ, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley; y encontrándose presente la Abogada: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQEUZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.648.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, domiciliada en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Loty, Piso 02, Oficina 03, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente designada para Absolver en lugar del Ciudadano Presidente: CRUZ MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y Cedulado bajo el N° V-4.142.939, la cual hace acto de presencia. Así mismo, comparece el Abogado: GUILLERMO RAMÓN ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, Apoderado Judicial de la Ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-926.725; Seguidamente se da comienzo al Acto de las posiciones juradas que ha de absolver la Abogada: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQEUZ, anteriormente identificada, quien previo juramento de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para absolver las presentes Posiciones Juradas. En este estado la Parte Demandante, a través del Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAMÓN ACOSTA DUBRON, pasa a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: Diga la Absolvente si se encontraba presente en la Asamblea Extraordinaria realizada el 24 de Noviembre del año 2.010 en la sede de la Unión San Luís, es todo; Contestó: Si, porque el presidente preside la Asamblea; SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente si conoce a cabalidad los reglamentos y estatutos de la Unión San Luís en que argumentaron la Expulsión de la hoy Demandante, es todo. Contestó: Si; TERCERA POSICIÒN: Diga la absolvente Si conoce o no las faltas y las defensas que alegó la hoy Demandante antes de su Expulsión, es todo; Contestó: Si las que constan en el Libro del Tribunal Disciplinario; CUARTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si cumplió o no con el derecho a la defensa y el debido proceso para la Expulsión de la Sociedad a la hoy demandante, es todo; Contestó: Si en todo momento tanto en la instancia del Tribunal Disciplinario como en la Asamblea. QUINTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si le consta o no que le presentaron los escritos de denuncias firmados por las presuntas víctimas, es todo; Contestó: Si me consta de la denuncia pero las mismas son procesadas a través de un libro el cual es llevado por el Tribunal Disciplinario. SEXTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si aprueba o no la forma utilizada en la Asamblea de Socios para la expulsión de la hoy Demandante, es todo; Contestó: Como representante de la Sociedad Si, puesto que es la máxima autoridad de la Unión San Luís. SEPTIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente si existe o no un título o artículo en los estatutos de la Sociedad Unión San Luís que establezca las formas de apelación y expulsión de un socio, es todo; Contestó: Si, inclusive establece las condiciones por las cuales se pierden la condición de Socio. OCTAVA POSICIÒN: Diga la Absolvente si posee en su poder copias certificadas del Registro de los Estatutos de la Sociedad Unión San Luís correspondientes al Año 1.976 con la que invocan la expulsión de la hoy Demandante, es todo; Contestó: No. NOVENA POSICIÒN: Diga la Absolvente si existe un título o artículo en los estatutos de la Sociedad Unión San Luís que expulsen a un socio en Asamblea de Socios por Votación secreta, es todo; Contestó: Si en los actuales si existe. DECIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente si la Sociedad acopia y paga los tickets estudiantiles a la hoy Demandante, es todo; Contestó: Actualmente no. UNDECIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente si recibía o no los pagos realizados por la Demandante a través de Vaucher o Comprobantes de pagos del Banco de Venezuela por concepto de finanzas a la sociedad hasta la fecha Noviembre del 2.011, es todo; Contestó: Después de su Exclusión nunca se lo recibiendo pero la misma dejo en la ofician unos pagos que ella había efectuado indebidamente y ese dinero se devolvió mediante Oferta Real de Pago en un expediente que cursa por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua. DUODECIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente si se le permitió la Apelación a la hoy demandante ante el Tribunal Disciplinario y en la Asamblea de Socios, es todo; Contestó: La Apelación se Acepto ante la Asamblea. DECIMA TERCERA POSICIÒN: Diga la Absolvente si la Sociedad Unión San Luís garantiza el derecho a la defensa, la aplicación del debido proceso y a lo establecido en los estatutos para el momento de la Expulsión de la hoy demandante; Contestó: Si en todo momento. DECIMA CUARTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si los estatutos que aplicaron para la expulsión de la hoy demandante en la Asamblea de fecha 24 de Noviembre de 2.010, fueron los estatutos de fecha 04 de Marzo de 1.976 o los Estatutos del 09 de Septiembre del 2.011, es todo; Contestó: por lógica jurídica los vigentes eran el 04 de Marzo del 1.976. DECIMA QUINTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si están registrados o protocolizados los estatutos de la Sociedad Unión San Luís de fecha 04 de Marzo de 1.976 y los del 09 de Septiembre del 2.011, es todo; Contestó: No pueden estar Protocolizados y validados los dos al mismo tiempo, puesto que uno derogan los otros. DECIMA SEXTA POSICIÒN: Diga la Absolvente si tiene conocimiento o no que los estatutos interno de la Sociedad Unión San Luís de fecha 04 de Marzo del 1.976, no se encuentran protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora hoy Municipio Zamora del estado Aragua Vigente para la expulsión de la hoy Demandante, es todo; Contestó: No tengo conocimiento puesto que no estaba en la organización para esa fecha. DECIMA SEPTIMA POSICIÒN: Diga la Absolvente si puede o no anexar a los autos de la presente causa copia certificada del Registro de los estatutos de fecha 04 de Marzo del 1.976 aplicados para la Expulsión de la hoy demandante, es todo; Contestó: No, puesto que no es la oportunidad pero ya consta en el expediente un libro que no fue impugnado ni desconocido en su debida oportunidad. DECIMA OCTAVA POSICIÒN: Diga la Absolvente si es cierto o no que la convocatoria realizada para la Asamblea Extraordinaria en fecha 24 de Noviembre del 2.010 de la Sociedad Civil Unión San Luís decía en sus puntos a tratar: VARIOS, es todo; Contestó: No es falso. DECIMA NOVENA POSICIÒN: Diga la Absolvente si la Junta Directiva ordenó oficio a FONTUR para la desincorporación de ese vehículo y para que no se les cancelen los tickets estudiantiles, es todo; Contestó: Si le envió un comunicado y copia del Acta donde fue excluida. Cesaron las posiciones; siendo las 12:50 m., se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Esta sentenciadora observa que de las absoluciones de los ciudadanos antes mencionados, al caso controvertido aportan elementos que sirven de prueba a los hechos alegados por las partes, en especial que confiesa que fue debidamente notificada a la convocatoria de la celebración de la asamblea de fecha 24-11-2010, y que estuvo presente en la celebración de la misma, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y así se decide. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-2.691.695, GRISELL JOSEFINA ISALLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-11.050.447, RONALD ANTONIO VASQUEZ MONTEVIDEO, venezolano, cedula de identidad N° V-11.050.366, FRANCISCO ALEJANDRO CORDOVA RAMOS, venezolano, cedula de identidad N° V-4.365.47, LUIS ALBERTO LAYA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.820.156, OMAR ANTONIO VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-13.720.660, Y JUAN JOSE HIDALGO LOPEZ, venezolano, cedula de identidad N° V-4.584.926, cuyas deposiciones fueron evacuadas, y las mismas son desechadas por no guardar relación con la litis planteada, por cuanto lo debatido es la validez de la asamblea realizada, y no los motivos que dieron lugar a la sanción de expulsión. De las oportunidad para evacuar las deposiciones de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, venezolano, cedula de identidad N° V-8.823.889, LUIS ENRIQUE PEREZ OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° V-7.282.073 y CARLOS EDUARDO MORENO, siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales los mismos no comparecieron. Y asi se establece.
IV.-PUNTO PREVIO. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Respecto al punto previo este Tribunal observa que la impugnación fue realizada en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo, por absurdo e impertinente por el monto de la estimación de la presente demanda por ser exagerada estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…”
Como puede observarse, la parte demandante estimó su demanda en 300.000,00 Bs, siendo negado categóricamente por la parte demandada, en ese sentido, este Tribunal conforme al modo en la cual se hizo dicha impugnación, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 (sentencia N° 1417) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se establece lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

El criterio transcrito supra, ratifica la doctrina establecida en la sentencia del 24 de Septiembre 1997, dictada por la misma Sala (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A,. y otras), en la cual se dispone lo siguiente:

“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”.

Sobre este medio de defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ratifica su doctrina respecto a la impugnación de la cuantía, trayendo a colación en el mismo fallo, el criterio establecido en la sentencia N° 1158 de fecha 20 de junio de 2006 (caso: Aniano Cuesta Gutiérrez), ratificada a su vez en sentencia N° 106 de fecha 24 de enero de 2008 (caso: Consorcio Ligur contra C.V.G. Electrificación del Caroni, C.A. (Edelca), en la cual estableció lo siguiente:
“…De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003), aglutina los criterios citados respecto al tema de la cuantía al establecer lo siguiente: “…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual ésta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, los cuales son adoptados plenamente por este órgano jurisdiccional; y verificada como ha sido la impugnación de la parte demandada, en la cual no establece una nueva cuantía y tampoco establece en que términos impugna la cuantía; esta Juzgadora estima pertinente señalar que ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.
La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, e como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General.
El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos.
Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN SAN LUIS, y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.
El punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, donde se trataron varios puntos, entre los cuales se realizó la exclusión de uno de sus miembros ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, la demandante alega que la Asamblea se realizó en forma no legal, en lo que respecta a los puntos “DECIMO PRIMERO y PUNTOS VARIOS”, alegando que se obviaron procedimientos estatutarios y legales, razón por la cual se solicita la nulidad de la asamblea de fecha 24/11/2010, registrada en fecha 27/06/2011, Bajo el No. 22, Folios Nº 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Ocho del año 2.011.
Efectivamente, al observar el cuerpo de la anterior acta se percibe que fueron tomadas varias decisiones trascendentales en la vida de la Sociedad, una de ellas la expulsión de uno de sus


miembros. Al examinar los estatutos de la Sociedad Civil demandada encuentra quien suscribe que no existe una normativa detallada sobre la forma en que la Asamblea debe ser celebrada, no obstante, es importante destacar la disposición Nº 14, de los Estatutos de la Unión San Luis S.C., que señala:
Para la validez de las decisiones de la Asamblea es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que la Asamblea haya sido convocada públicamente, por lo menos con tres (03) días de anticipación al de la celebración. B) Que todas las decisiones sean tomadas por lo menos por la mitad más uno de los Socios que pertenezcan al de la celebración. Omisiss (…)
Tal como expone la norma en comento, se requería que la asamblea haya sido convocada públicamente. Ahora bien, la convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específico. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los miembros conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste. La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido. Así las cosas, quedó suficientemente demostrado a los autos que la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, fue debidamente notificada de forma personal, y así se evidencia de las posiciones juradas, al tiempo de que participó en la celebración de la misma ejerciendo el derecho de palabra. Y así se establece.
Respecto a la contradicción estatutaria para realizar las votaciones para expulsar un socio, se verifica que los estatutos de la Unión San Luis S.C., en su CAPITULO VI, DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y SUS ATRIBUCIONES, consagra en sus artículos 39 al 51, que la facultad para imponer sanciones a la miembros de la sociedad recaen sobre el Tribunal Disciplinario. Y así se establece.
De lo anterior se desprende que existen las formas legales y estatutarias para desincorporar a un miembros de la Sociedad, y nadie está por encima de las leyes, y en una sociedad por más difícil que sea nadie puede arbitrariamente decidir desatendiendo la forma conferida en los estatutos, sin que medie el debido procedimiento.
Respecto a los vicios de legalidad por contradicción estatutaria del derecho a la defensa, observa esta juzgadora, del “PUNTOS VARIOS”, que ciertamente la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, ejerció su derecho de palabra, participó en la celebración de la asamblea, no obstante no se le concedió un plazo razonable a los fines de ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho de que en ningún momento se encontraba asistida de abogado, configurando tales hecho una flagrante violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación sea administrativa, judicial, estatutaria que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001). Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: "...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que a la accionante no se le otorgó un plazo razonable a los fines de ejercer su defensa, ni se le permitió la asistencia de un abogado, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si se configuraron o no los motivos o las faltas que dieron lugar a la expulsión, pues como se ha reiterado, fue írrita la forma en que se realizó la expulsión, por cuanto no se acató la forma concebida en los estatutos y las leyes. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la accionante en su petitorio esta Juzgadora debe traer a colación lo siguiente: Es de hacer notar que la acción de Nulidad es declarativa, esto impide que la acción pueda considerarse como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Por otro lado, la demandante está obligada a demostrar el daño, porque es de naturaleza material y moral según alega. En el proceso, sobre todo en el lapso probatorio, la actora se centro a demostrar la nulidad de la asamblea, los vicios en que se había incurrido, pasando por alto la responsabilidad de demostrar el daño sufrido como consecuencia de los puntos aprobados en la asamblea cuya nulidad se pide, a través de todos los medios permitidos por nuestra normativa vigente, por lo que indefectiblemente debe ser desechado este petitorio. Y así se establece. Por todo lo expuesto este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la impugnación de la cuantía. Y así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS SANZ SANZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 926.725, contra el ciudadano CRUZ MARÍA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.939, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNION SAN LUIS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Municipio Zamora del estado Aragua de fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el N° 2, folios 2 al 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1976; En consecuencia, se declara nula el Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril de 2007, y registrada en fecha 27 de Abril de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran, bajo el Numero 148 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año. En consecuencia se declara NULA solo en lo que respecta al “PUNTOS VARIOS”, el acta de asamblea asamblea de fecha 24/11/2010, registrada en fecha 27/06/2011, Bajo el No. 22, Folios Nº 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo Ocho del año 2.011, quedando incólume el resto de los particulares. TERCERO: Declara improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Y así se establece. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La secretaria
Exp. 16.295