REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º

Cagua, 25 de Noviembre del año 2.015.-

EXPEDIENTE N° 15-17.180.-


Revisada como ha sido la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), junto con sus recaudos anexos, por el ciudadano: ARMANDO KHALIL BOKHOVS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.967.821, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil ANA T, Rif. J-29680380-3, debidamente representada por la abogada: FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Turmero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.840, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.255; en contra del ciudadano: JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.925, y con domicilio en la calle Catatumbo, # Q-127-8-16, urbanización Corinsa, de esta ciudad de Cagua; o en su defecto en la calle Froilan Correa, (comienzo de la calle a mano izquierda), sociedad mercantil CORPORACIÓN SIN FRONTERAS, C.A., Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos bajo el N° 15-17.180. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 642 de la Ley Adjetiva Civil, ya mencionada:
“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al artículo anteriormente transcrito, lo que el legislador obliga al sujeto procesal activo, es al cumplimiento íntegro de lo establecido en el artículo 340 de la Ley Procesal Civil; se observa entonces, que el sujeto procesal activo de la presente litis, no expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigido en los artículos 640 de la Ley Adjetiva Civil, tampoco el calculo exactos de los montos en bolívares, concerniente al ordinal Segundo (2do.) del artículo 456 del Código de Comercio, ni el artículo 648 de la Ley Procesal Civil; al no especificar con exactitud todas las cantidades exactas que corresponde a los intereses moratorios, ni las costas calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto total adeudado y la cantidad por concepto de honorarios profesionales del abogado.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: al ciudadano: ARMANDO KHALIL BOKHOVS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.967.821, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil ANA T, Rif. J-29680380-3, debidamente representada por la abogada: FLOR DORTA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Turmero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.409.840, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.255; a que corrija y subsane las faltas antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los (25) días del mes de Noviembre del año (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.180.-
MPSS.-