REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 156º
Cagua, 25 de Noviembre del año 2.015.-
Exp. N° 15-17.184.

OFERENTE: ALEXIS JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-6.900.495.
Abogado asistente: FREDDY ANTONIO PICHARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.564.

OFERIDOS: JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.728.794 y V-12.610.235, respectivamente, con domicilio en la avenida 06, casa N° 60, urbanización Corocito, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

I. ANTECEDENTES.-

En fecha “23 de Noviembre de 2.015”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITA, presentado por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-6.900.495, debidamente asistido por el abogado: FREDDY ANTONIO PICHARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.564, en favor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.728.794 y V-12.610.235, respectivamente, con domicilio en la avenida 06, casa N° 60, urbanización Corocito, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Folios (del 01 al 13).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE OFERENTE.

Por recibido y visto como ha sido el presente instrumento de demanda con sus respectivos anexos, presentada por la parte oferente, ciudadano: ALEXIS JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, ya identificado, pretendiendo el cumplimiento de una promesa bilateral de venta que se realizó en fecha 29 de Enero del año 2.015, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría en el año 2.015, sobre un inmueble que según queda afirmado que es de propiedad de la parte oferida, ciudadanos: JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, antes identificados; el Tribunal observa y constata, como anexo, cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y 10, los oferidos JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, convinieron en celebrar un contrato de Opción de Compra-Venta, con los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, todos ya identificados; de las cuales se transcribe íntegramente la Cláusula Novena de dicho instrumento contractual, de esta forma: “NOVENA: para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”, inclinado subrayado y negrita nuestro.

III. DE LAS MOTIVACIONES DE DRECHO.

En el artículo 1.306 del Código Civil venezolano, expresa formalmente lo siguiente:
“…Artículo 1.306°. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.

Por tales motivos y pretensiones, esta Directora del Proceso Civil hace necesario la redacción del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma:
“…Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2.012), para resolver el conflicto de competencia en cuanto a la Oferta Real de Pago y Depósito, expreso lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la competencia territorial respecto a cuál es el órgano jurisdiccional ante el que debe hacerse la oferta real de pago, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”(Subrayado de la Sala).
De la norma adjetiva civil transcrita, se observa que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En tal sentido, observa la Sala del documento de opción de compra-venta que corre inserto a los autos que, no hay lugar convenido para el pago; el domicilio o residencia del acreedor se encuentra en Cumaná estado Sucre; el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y en la cláusula Octava del contrato se escogió un domicilio especial, en la cual se establece: “Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse”, lo que determina en consecuencia, que sea un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el que por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer ésta causa.
Respecto a la competencia por la cuantía, es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”…. (..) ….
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que al ser el interés principal del presente juicio Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 44.180,00), equivalentes a Quinientas Ochenta y Uno con Treinta Cinco Unidades Tributarias (U.T. 581,35), y que se convino en la competencia territorial a favor de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de oferta real de pago por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es un Tribunal de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

En perfecta analogía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Rector Judicial, se hace obligatorio traer al presente fallo lo dictaminado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha (24) de Marzo del año dos mil catorce (2014), en donde se planteó el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la declinación del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso:
“…Es de observarse que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siendo criterio diuturno jurisprudencial, así como conteste la doctrina patria, el que el procedimiento de Oferta Real de Pago, deja de ser de jurisdicción voluntaria, pasando a ser contencioso, cuando el acreedor rechace la oferta o la considere no válida por insuficiente, y es en este caso cuando el juez puede declinar, en razón de la cuantía, dado el carácter contencioso de esta segunda fase.
De las actas del presente expediente se observa que, en la presente solicitud de Oferta Real no se ha agotado la primera fase de jurisdicción voluntaria, al no evidenciarse que la acreedora oferida haya rechazado la oferta, o la haya considerado no válida; estando el asunto en fase de jurisdicción voluntaria, también conocida como “graciosa”, siendo en consecuencia el competente para conocer un Tribunal de Municipio, conforme a la competencia conferida por la referida Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASÍ SE ESTABLECE…”

En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por todos los fundamento anteriormente expuestos en las razones de hecho y de derecho precedentemente, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia; así como, el conflicto de competencia resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demuestran, que indiferentemente de las pretensiones establecida por la parte actora sobre la cuantía establecida en la presente solicitud, no deja de ser materia de Jurisdicción Voluntaria, las cuales dicha Resolución determina de manera clara, concisa, precisa y dogmáticamente que quien debe conocer de forma exclusive y excluyente todos estos asuntos no contenciosos son los Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas, las cuales deja sin efectos las competencias designadas por normativas preconstitucionales a los Tribunales de Primera Instancia; por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITA, adicionalmente, que el domicilio fijado por ambas partes contratantes fue a la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual es la jurisdicción de cuyos Tribunales se declaran expresamente someterse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, LA INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITA, presentado por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-6.900.495, debidamente asistido por el abogado: FREDDY ANTONIO PICHARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.564, en favor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PIÑERO y KATIUSCA IDELMORA SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.728.794 y V-12.610.235, respectivamente, con domicilio en la avenida 06, casa N° 60, urbanización Corocito, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil.-
Remítase en original la totalidad del Expediente N° 15-17.184, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veintiséis siete minutos de la tarde (02:27 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.184.-
MPSS.-