REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°
PARTE ACTORA: ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 10.984.647
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.372.861
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N° OFERTA REAL
En fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez Manrique, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.984.647, asistida por la abogada en ejercicio Delia Corro, I.P.S.A Nro 11.202, presentaron Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Betzaida Josefina Guerra Maita, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro V 4.372.861, constante de Cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijo el Décimo Segundo (12) día de despacho para el Traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 03 de Junio de 2014, siendo la oportunidad para el traslado del Tribunal se anuncio el acto y no compareció la parte actora ni por si no por medio de apoderado declarándose desierto.-
En fecha 03 de Junio del 2014, la parte actora asistida de abogado solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para el Traslado del Tribunal.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal fijó como nueva oportunidad para el traslado el Décimo segundo día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 25 de Junio de 2014, siendo la oportunidad y hora para el traslado del Tribunal a los fines de dar ofrecimiento a la ciudadana Betzaida Josefina Guerra, domiciliada en la Urbanización de Las Mercedes, el Tribunal dejó constancia de las personas que se encontraban presentes, el Tribunal se devuelve a su sede por cuanto nadie respondió al llamado de la puerta.-
En fecha 30 de Junio de 2014, la parte actora asistida de abogado solicito que se realice la notificación mediante cartel.-
En fecha 10 de Julio de 2014, la parte actora asistida de abogado solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la oferta real de pago.-
En fecha 10 de Julio de 2014, la parte actora asistida de abogado otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Cayetano Guillen, I.P.S.A Nro 8.530.-
En fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal fijó el décimo siguiente día de despacho para el Traslado del Tribunal para hacer efectivo el ofrecimiento.-
En fecha 01 de Agosto de 2014, siendo el día y la hora el Tribunal se traslado y constituyo dejó constancia de las personas que se encuentran presentes, se procedió hacer la oferta a la ciudadana Betzaida Guerra cédula V 10.984.647, la suma de Trescientos cincuenta mil Bolívares a través de dos cheques de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, el primero por la cantidad de Doscientos mil Bolívares ( Bs. 200.000) y el segundo por Ciento cincuenta mil Bolívares ( Bs. 150.000), la ciudadana no aceptó la oferta y se reservo el derecho de explicar las razones.-
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal expuso que mediante acta levantada en esa misma fecha por el Tribunal y observando que en la misma se ordenó el deposito de dos cheques de gerencia siendo lo correcto que el Tribunal debió ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, en consecuencia se deja sin efecto los depósitos y se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra, se libró oficio Nro 641 al Banco Bicentenario.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio 2014-641, en el banco Bicentenario.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la sucursal del Banco Bicentenario y la sub. Gerente le informó que la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar no ha sido aperturada por lo que fue imposible depositar los cheques, en tal sentido hizo entrega de los cheques al Tribunal.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal ordena al Alguacil a realizar el primer día de despacho siguiente el depósito de los cheques en la cuenta de ahorro aperturada.-
En fecha 07 de Agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la libreta de ahorro a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra y copia del voucher de los depósitos de los cheques de gerencia.-
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal acordó notificarle a las partes que en esa fecha se realizó el deposito de los cheques ofertados en la cuenta del Banco Bicentenario aperturada a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra, se libraron boletas de notificación.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación suscrita por las ciudadanas Betzaida Guerra y Zoily Rodríguez.-
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, informó que la causa quedara abierta a pruebas para dentro de los diez días despacho siguiente inclusive al de hoy para que las partes interesadas promueva y evacuen las pruebas.-
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cinco anexos.-
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el acta levantada en fecha 01 de Agosto de 2014, y todo lo actuado con posterioridad al acta, se libró oficio Nro 041 al Banco Bicentenario solicitando la actualización de la libreta de ahorro Nro 01750087260061815920, para constatar el aporte inicial y los intereses devengados desde el momento de la apertura de la cuenta.-
En fecha 02 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 2015-041 dirigido al gerente del Banco Bicentenario.-
En fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la libreta actualizada del expediente Nro 24384.-
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal acordó y oficio al Banco Bicentenario solicitando cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 05 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la libreta de ahorro debidamente actualizada el cual corresponde al expediente Nro 24.384.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para realizar la oferta.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal fijara nueva oportunidad una vez que conste en autos el cheque de gerencia.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se deje depositada la cantidad en el Banco Bicentenario, que se realice la oferta por esa suma y se solicite al banco la anulación del cheque.-
En fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda oficiar al Banco Bicentenario para ordenar la anulación del cheque de gerencia, y se fijara la oportunidad para realizar la oferta una vez que conste en autos copia de la libreta debidamente actualizada, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Nro 899.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la libreta de la cuenta de ahorro Nro 1750087260061815920 a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio Nro 2015-399 dirigido al Banco Bicentenario.-
En fecha 05 de Junio de 2015, El Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho como nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para hacer la Oferta a la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 22 de Junio de 2015, siendo la oportunidad y hora para el traslado del Tribunal, se dejó constancia de las personas presentes, se hizo el llamado a la puerta en la dirección señalada y nadie atendió al llamado.-
En fecha 25 de Junio de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para realizar la oferta.-
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal.-
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió oficio Nro 238, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente Nro 24.384 y que se informe en que estado se encuentra dicha solicitud.-
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal vista y revisada la libreta de ahorro acuerda oficiar al banco Bicentenario a fin de que informe sobre los movimientos de la cuenta, respecto ala oferta se acordó para el sexto día despacho siguiente, se libró oficio Nro 533 al banco Bicentenario.-
En fecha 15 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio Nro 2015-533.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal en vista del oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga del Estado Aragua, acuerda expedir copias certificadas y oficio Nro 542.-
En fecha 17 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 2015-542.-
En fecha 17 de Julio de 2015, la ciudadana Betzaida Guerra asistida de abogado solicito se declare la incompetencia del Tribunal.-
En fecha 20 de Julio de 2015, la ciudadana Betzaida Guerra asistida de abogado consignó los fotostatos para la tramitación de las copias certificadas.-
En fecha 21 de Julio de 2015, la parte oferente asistida de abogado consignó copias simples para la remisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.-
En fecha 21 de Julio de 2015, la ciudadana Zoily Rodríguez, asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado Luis Fernando Martínez, I.P.S.A NRO 47.020, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal por cuanto no ha llegado respuesta del Banco difiere el acto de oferta para el quinto día de despacho siguiente y se remitió oficio Nro 554 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga del Estado Aragua, remitiendo copia certificada.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal acordó librar nuevo oficio al banco Bicentenario para que emita movimiento bancario sobre la cuenta de ahorro, se libró oficio Nro 569.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 2015-569 y consignó estado de cuenta.-
En fecha 29 de Julio de 2015, comparecieron voluntariamente las partes intervinientes y se acordó la celebración del acto en la sede del Tribunal y se procedió hacer el ofrecimiento a la ciudadana Betzaida Guerra y la misma se opuso a la oferta y no la acepto en virtud de que la parte oferente existe incumplimiento desde que se genero el origen de la relación contractual existente entre las partes.-
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio Nro 2015-554 dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el Tribunal ordenó que permaneciera depositado el dinero ofrecido en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario el acreedor debe comparecer dentro de los tres días siguientes de despacho a exponer la razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y deposito.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, oficio Nro 289 informando que fue suspendida la causa 18-14, hasta que quede definitivamente firma la sentencia del expediente 24384.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte oferente solicito al Tribunal se sirva librar boleta de notificación sobre el auto dictado por el Tribunal de fecha 07 de Agosto de 2015.-
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal acordó y libró boleta de notificación a la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Betzaida Guerra.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, la ciudadana Betzaida Guerra presentó escrito exponiendo sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.-
En fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana Betzaida Guerra, presentó escrito de promoción de prueba constante de cinco folios útiles y dos anexos en copia simple.-
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes los admitió salvo su apreciación en la definitiva a excepción del merito favorable de auto.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE OFERENTE
Alega la oferente que celebró con la ciudadana Betzaida Guerra, un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, pactándose la venta de una apartamento, distinguido con el numero 4-C, piso 04, Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la calle Libertador, La Victoria, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el apartamento 4-D, Sur: Con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio, Oeste: Con la fachada oeste del edificio, pasillo de circulación y foso del ascensor, el cual tienen un área de noventa metros cuadrados (90mts2), identificado con el numero catastral 05-02-00-05-00-10-001-A4C0, la cual fue firmada por ambas partes, por la suma de Setecientos Mil Bolívares ( Bs 700.000,00), recibiendo la vendedora en el mismo acto de la firma de la promesa la suma de Trescientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs 350.000,00) en cheque de gerencia de Banesco Banco Universal Nro 13125532 de fecha 19 de Diciembre de 2013, que obtuvo todas las solvencias necesarias para la protocolización de la venta del inmueble, pagando lo adeudado por concepto de servicios hasta la suma de Diez Mil ( Bs 10.000), que ha tratado de comunicarse con la ciudadana Betzaida Guerra para materializar la venta; siendo infructuoso sus esfuerzos, quien se resiste a cumplir las obligaciones contraídas, quien se niega a presentarse a otorgar el documento definitivo de venta y a recibir el saldo adeudado, razón por cual ofrece la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) para cumplir con mi obligación de pagar el saldo del precio acordado para la venta del inmueble, suma que consigno en cheques de gerencia de Banesco Banco universal a nombre de Betzaida Guerra..-
EXPOSICIÓN DE RAZONES Y ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPÓSITO POR PARTE DE LA OFERIDA
La Oferida se opuso a la oferta y deposito realizado por la oferente, alegando que el contrato de promesa bilateral de compra venta, si existe una convención especial respecto al lugar de pago donde se estableció que la ciudadana Zoily Rodríguez cancelaría el 50% restante del costo del inmueble, es decir Trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva de dicho inmueble, ya que las partes habían firmado el contrato de promesa bilateral el 19 de Diciembre de 2013, circunstancia que la oferente incumplió en los lapsos y términos establecidos, y cansada de esperar por el incumplimiento interpuso una demanda por resolución de contrato ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la ciudadana Zolily Rodríguez Manrique, incumplió la clausula quinta del contrato, donde se estableció como plazo de la promesa bilateral de venta de noventa (90) días, mas la prorroga de Treinta (30) días mas al finalizar la anterior, venciéndose el plazo más la prorroga el día 19 de abril de 2014, siendo que dentro de este plazo la optante nunca realizó los tramites a tiempo para que se pudiera protocolizar la venta y realizar la cancelación del saldo restante, lo cual fue una obligación contraída por parte de la compradora según la clausula cuarta del contrato, de igual forma solicitó que se declare incompetencia del Tribunal por la cuantía en la solicitud de oferta.-
PUNTO PREVIO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Oferida planteo la incompetencia por la cuantía de este tribunal para conocer la oferta real de pago y deposito, ya que mismo no excede la cantidad de 3000 U.T, para lo cual este Tribunal observa que la oferente en la demanda señala que la cuantía de la misma es de Cuatrocientos mil Bolívares, lo que equivales al momento de presentar la demanda a 3.149,606 U.T, para lo cual este Tribunal observa que la demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2014, valorándose la unidad tributaria en 127 bs, por lo que al dividir 400.000bs en 127 bs. la misma totaliza la cantidad de 3.147,606, lo cual supera las 3.000 UT, determinándose con ello la competencia por la cuantía de este tribunal para conocer esta causa. Así mismo, quien aquí conoce esta causa observa que la parte demandada no señaló si esta causa podría tener otra cuantía distinta, ni las razones o alegatos para ello, ni mucho menos probo durante el curso de la misma cualquier otra cuantía diferente a la manifestada por la oferente, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer esta Oferta Real y Deposito.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE
JUNTO CON EL LIBELO
1.- Identificado con la letra A, Promesa Bilateral de compra venta.- El escrito correspondiente a la oferta y depósito efectuado por la parte oferida, con el fin de probar que la causa o razón de la obligación o deuda de la cual la oferente pretende liberarse mediante el presente procedimiento, proviene de un documento privado, y en vista de que el documento también fue promovido por el adversario esta Juzgadora le da valor probatorio a dicho documento privado, ahora bien como dicha instrumental es el documental fundamental de la acción quien aquí decide lo analizara profundamente en la motiva del presente fallo así se decide .-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el merito favorable de autos En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
2.-Promovió y ratifico documento privado de promesa Bilateral de compra venta suscrito por la ciudadana Betzaida Guerra y Zoily Rodríguez.-Dicha instrumental ya fue valorada y se ratifica el criterio acogido en la misma, así se decide
3.-Promovió y ratifico el merito favorable del documento privado constituido por dos cheques de gerencia originales emitido por el Banco Banesco Agencia La Victoria, con los Nros 0131-1312671 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y 0131-31223089, por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 150.000,00), Dichas copias se tienen como documentos privados emanado de terceros que no fue tachado ni impugnado por el adversario ni tampoco fue debatido la entrega de los mismo por la oferida lo único que manifestó textualmente es su escrito probatorio que corre al folio Ciento treinta y cuatro del expediente …….” Es decir la optante canceló los primeros TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) a mi persona sin protocolizar el hoy contrato promovido contrato de promesa Bilateral de compra venta) ante el registro inmobiliario Competente…” por tanto se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.- .-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
En la oportunidad de exponer sus razones alegatos no acompaño el escrito con ninguna medio probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió el merito favorable de autos.- En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
2.- Promovió ratifico y dio por consignado el original de contrato bilateral de compra venta. Dicha prueba ya fue valorada y en virtud de l principio de la comunidad de la prueba se ratifica su valor probatorio.-
3.- Promovió y consignó copia simple de documento inmerso en los folios 47 y 48 donde la oferente realizo el trámite de solicitud de la planilla PUB ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 07/03/2014.-Dicha instrumental fue consignada de igual forma por la parte oferente del folio 47 al 51, se le aplica el principio de la comunidad de la prueba y se le otorga valor probatorio, en cuanto a que se evidencia que por ante la Notaria Publica de La Victoria se realizó tramite para la autenticación de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de apartamento numero 4-c, de la torre A, piso 04, del Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la calle Libertador, La Victoria, estado Aragua, así se decide.
PARTE MOTIVA
La parte oferente consignó junto con el libelo de demanda, original del documento privado de promesa bilateral de compra venta, el cual al no haber sido desconocido o tachado por la contraparte se tiene como fidedigno, tal como dispone el artículo 1363 del Código Civil y por tanto hace fe que los ciudadanas Betzaida Guerra y Zoily Rodríguez suscribieron dicho contrato de opción de compra venta por un apartamento numero 4-c, de la torre A, piso 04, del Conjunto Residencial “El Parque”, ubicado en la calle Libertador, La Victoria, estado Aragua , y cuyo precio es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00Bs.), el cual sería cancelado de la forma siguiente “Cuarta: …b) El saldo, o sea la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00Bs) será cancelado por la optante a la propietaria al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento ante el registro Inmobiliario competente. Quinta: El plazo de la presente promesa bilateral de compra venta será de noventa (90) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de protocolización del presente documento, existiendo la posibilidad de una prorroga de treinta días (30) mas, al finalizar el plazo anterior.”(ultimo subrayado y negrillas de este Tribunal).-
La parte oferida alega que la actora no pago en el tiempo estipulado de los Noventa (90) días acordados en el contrato por ellos suscritos, el fual terminó el dia 19 de abril de 2014, siendo que la parte durante ese tiempo no realizo acciones para protocolizar el documento definitivo, y por eso se canso de esperar y decidió demanda por ante un Tribunal de Municipio, ya que a la presente fecha se encuentra insolvente.-
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La Oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato: El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezca.
Si bien es cierto que el documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa es el que contiene la obligación que origina la oferta, sin embargo, considera quien aquí juzga que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco de un juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral; porque conforme a lo indicado en el articulo 1167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo; pero ocurre que este no es el punto debatido en esta causa, ya que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de Oferta Real de Pago no equivale ni remplaza a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que para su procedencia basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el articulo 1307 del Código Civil.
En primer lugar, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta, corresponde entonces determinar si en el caso de autos se ha cumplido con lo indicado.
El artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento sea valido es necesario
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.-
3 Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Sobre el alcance de esta norma legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 22-04-2005 en el expediente Nº 05-0401 (Álvaro Conrado Martín y otros en amparo con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)…….”
A los fines de lograr la esencia de una verdadera justicia, amparada por la consecución de una justa decisión, y en obsequio de una correcta hermenéutica que permita una Justa y Efectiva Tutela Jurídica. Pasa de seguida esta Juzgadora a decidir esta controversia, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
Siendo este Organo Jurisdiccional, competente para conocer de la presente acción, de Oferta Real, que debe estar ceñida su hermenéutica, al cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en los dispositivos legales que la regula; cumplida esta primera fase (Oferta Real), y la negativa de aceptar el ofrecimiento, la subsiguiente sustanciación debe tramitarse con la aplicación del procedimiento breve, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15, y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, para el caso de la trabazón de la litris, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el que tiene como síntesis que “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”
En cuanto al cuarto requisito, el cual es “Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”. En este sentido observa el Tribunal:
Al respecto, este Tribunal observa: Que el documento contentivo de la venta estableció textualmente: “…Cuarta: El precio antes acordado será cancelado a la propietaria por la optante, en la forma siguiente A) La suma de Trescientos mil Bolívares ( Bs 350.000,00) en cheque de gerencia nombre de Betzaida Josefina Guerra Maita, al momento de la protocolización del presente contrato de promesa bilateral de compra venta, ante el Registro inmobiliario competente solicitándole al ciudadano registrador dejar constancia en la nota de protocolización del presente documento los datos del cheque, número de cuenta, numero de cheque y agencia bancaria emitente del mismo y que la propietaria declara recibir a su entera y cabal satisfacción; suma esta que se imputara como un pago a cuenta del precio y B) El saldo o sea la suma de Trescientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 350.000,00) Será cancelado por la optante a la propietaria al momento de la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento ante el Registro inmobiliario competente. Quinta: El plazo de la presente promesa bilateral de compra venta será de noventa (90) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de protocolización del presente documento, existiendo la posibilidad de una prorroga de treinta días (30) mas, al finalizar el plazo anterior.”(Ultimo subrayado y negrillas de este Tribunal).-
En análisis del extracto del contrato traído a colación se desprende varios aspectos observados por este Tribunal: El primero de ellos, es que el contrato llamado promesa bilateral de compra venta no contiene la fecha en que fue firmado, es decir se omitió colocarse la fecha en que suscribieron el contrato, si bien, la parte oferida mencionó supuestamente que se suscribo el 19 de Diciembre de 2013, no es prueba suficiente para tenerse como cierto ese alegato, además de ello, esta Juzgadora claramente lee en el contrato en la clausula Quinta que el contrato de promesa bilateral de compra venta tiene una vigencia de noventa (90) días a partir de la protocolización del documento del contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fue presentado en este juicio bajo la modalidad de contrato privado sin estar aún protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente, ahora bien, si el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes no ha sido protocolizado aun, el lapso establecido por las partes aún no ha comenzado a correr, es decir, los noventa (90) días de vigencia del contrato no han concluido pues la condición estipuladas por las partes en el contrato no se ha cumplido, la cual es la protocolización del contrato de promesa bilateral de compra venta, pues las partes no señalaron que el lapso de los noventa días comenzarían a correr a partir de la suscripción del mismo, fecha esta que no fue probada en autos por las partes, sino que, más bien fijaron como condición especial para que corriera el lapso la fecha de protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente (clausula Quinta). Esta condición pactada por las partes, mediante el cual se otorgaba un plazo de noventa (90) días de vigencia del contrato de promesa bilateral de compraventa se acordó a favor del acreedor a fin no dejar a tiempo indeterminado un lapso para recibir la parte restante que la compradora se obligaba a cancelar, por lo que esta juzgadora determinada que el plazo acordado por noventa (90) días es una condición favor del acreedor. Ahora bien, si el plazo de vigencia del contrato de promesa bilateral de compraventa no ha concluido, por la falta de protocolización del mismo, condición especial acordada entre las partes para que comience a correr el lapso de los noventa (90) días de duración del contrato, es decir, no puede concluir lo que no ha iniciado, entonces aun no se ha agotado el tiempo máximo, es decir los noventa (90) días para la protocolización definitiva de la compra del apartamento, ni menos aun el momento y lugar del pago de lo que resta a deber aun la parte oferente en la presente causa, por lo que la parte oferente ZOILY RODRIGUEZ, a ofrecido el pago del resto de lo adeudado por la compra del apartamento de manera extemporánea por adelantada, pues a la fecha el lapso de los noventa días dentro de los cuales habría de protocolizarse la venta definitiva del apartamento no ha comenzado a correr, ya que el documento de promesa bilateral de compraventa no ha sido protocolizado, tal y como fue acordado entre las partes en la clausula Cuarta y Quinta del contrato de Promesa Bilateral de compraventa que riela al folio cinco (05) del presente expediente, así las cosas, y en virtud de lo analizado por esta Juzgadora es por lo que quien aquí decide, declara que no se cumplió cabalmente con el cuarto requisito del artículo 1.307 del Código Civil: “Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, no se probó en autos que el contrató de promesa bilateral de compra venta se haya protocolizado a fin de que comenzara a correr el lapso para la culminación de vigencia del mismo, y menos aun, no se probo en autos que alguna de las partes haya materializado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente la intención de protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento, para que operara en modo de tiempo y lugar la condición exigida en la clausula Cuarta, es decir, que el pago de lo adeudado debe hacerse por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, justo al momento de la protocolización del mismo, y no como pretendió la parte actora por ante una Notaria Publica mediante la autenticación del documento de compraventa, en consecuencia, la intención de autenticar el documento de compraventa por la Notaria no equivale en modo alguno a la condición que se impusieron a si misma las partes, es decir la protocolización solo obra por ante un registro Inmobiliario, es decir, que tampoco se ha cumplido en el presente caso lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 1.307 del código Civil, ya que el lugar del pago es el Registro Inmobiliario, que es el lugar convenido para el pago. En consecuencia, por cuanto no se evidencia en autos la ocurrencia de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual demuestra que el plazo acordado entre las partes no está vencido, siendo este un plazo a favor del acreedor, resulta evidente que el ordinal 4° del artículo 1.307 no se ha cumplido como necesariamente lo impone la norma, ni se ha cumplido el ordinal 6° ejusdem, es por lo que forzosamente este Tribunal, determinado como ha sido que no se ha cumplido lo preceptuado en la norma, es decir, que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, y por cuanto no se evidencia en autos ni la protocolización del documento de promesa bilateral de compra venta para que comience a correr el lapso de culminación de vigencia del contrato, ni se evidencia en autos que se haya materializado la intención por parte de algunos de los contratantes de protocolizar por ante el registro inmobiliario el contrato de venta definitivo, es por lo que este Tribunal forzosamente declara NO VALIDO LA OFERTA REAL Y DEPOSOTO realizada por ante este tribunal por la ciudadana ZOILY RODRIGUEZ a favor de la ciudadana BETZAIDA GUERRA.-así se decide .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago y deposito propuesta por la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez Manriquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.984.647 a favor de la ciudadana Betzaida Josefina Guerra Maita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.372.861.-
SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar la suma Trescientos Cincuenta mil Bolívares ( Bs 350.000), que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 01750087260061815920, a nombre de la ciudadana Betzaida Guerra, mas todos los intereses que se hayan generado en la misma hasta su retiro definitivo, y una vez retirado todo el dinero contenido en la señalada cuenta se cierre la cuenta de ahorro ya identificada.-
TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS Exp. N° 24.384.-
|