REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
Expediente Nro. 24.453
Demandante: MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.727.192.
Demandado: JUAN VICENTE POLEO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.001.942.

Adolescente (se omite identificación por imperio de la Ley).
Motivo: Fijación de Obligación De Manutención.
Decisión: Sentencia Definitiva.

I
NARRATIVA
En fecha 28/10/2014 comparece por ante este Tribunal la ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.727.192, la cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija la Adolescente ( se omite identificación por imperio de la Ley), de Catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.001.942, constante de Un (01) folio útil más Ocho (08) folios anexos. Se le dio entrada en fecha 31/10/2014 y se le asigno el Nro. 24.453.
En fecha 05/11/2.014 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda. Ordena la apertura de un cuaderno de medidas y decreta medidas Provisional sobre el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 01/07/2.015 se declaro desierto el acto conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandante MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, plenamente identificada. Así mismo se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, debidamente asistido por abogado.
En fecha 02/07/2.015 el ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, consigna escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 12/08/2.015 se recibió constancia de sueldo del demandado emanada de la Industria UNICON C.A.
II
MOTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, plenamente identificado en autos; consigna como documentales: Acta de nacimiento marcada con la letra “A” de la ciudadana (se omite identificación por imperio de la Ley) , emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que no fue impugnado en juicio, en cuanto a que (se omite identificación por imperio de la Ley), es hija del demandado, a la fecha de la publicación de la presente sentencia tiene 21 años cumplidos, pues nació en fecha 31 de julio de 1994. Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” de los ciudadanos JUAN VICENTE POLEO MANZANO y MARINA ANTONIA MARRUFO ZAMBRANO, emanada del Registro Civil Electoral de la Parroquia Pao de Zarate del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en juicio, en cuanto a que el demandado está casado con la ciudadana MARINA ANTONIA MARRUFO ZAMBRANO. Constancia de estudios y pago de mensualidades marcadas con la letra “C”. Constancia de entrega de documentos al Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte y anexos marcados con la letra “D”. Consulta de Notas de debito de pago por Internet, marcadas con la letra “E”, en cuanto a las pruebas anexadas marcadas “C”, “D” y “E”, este Despacho observa que las mismas emanan de terceros, y que para tener valor probatorio en juicio debieron ser ratificadas por los terceros en juicio, razón por la cual desecha las pruebas promovidas en este juicio, y así se decide.-.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369. Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Artículo 374. Oportunidad del pago
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 376. Legitimados activos
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención
El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
Artículo 379. Carácter de crédito privilegiado
Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Artículo 384 Competencia judicial
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, comprobado que la adolescente (se omite identificación por imperio de la Ley), de trece (13) años de edad, es hija del ciudadano Juan Poleo Manzano, ya identificado, y verificada la legitimación de su madre para activar el aparato jurisdiccional a fin de que establezca y fije la obligación de manutención, y visto la constancia de trabajo del demandado la cual fue solicitada por este Tribunal bajo prueba de informes, y observando que el mismo devenga la cantidad de 11.652,00, con deducciones de 1.088,94, este Tribunal pasa a fijar la obligación de manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3495,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SEGUNDO: Se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) por concepto de gastos escolares en el mes de Julio y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos, dichos conceptos deberán ser descontados y abonados a la cuenta bancaria de la madre beneficiaria dentro los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. TERCERO: Se ordena la retención del Cincuenta por ciento (50%), sobre las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder al ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. CUARTO: Que los descuentos aquí ordenados deben aumentarse automáticamente, en la misma proporción que lo decrete el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Que cualquier otro beneficio que le correspondan al demandado (como ayuda escolar, guardería, bono de juguete, a excepción de los Bonos de Vacaciones y Alimenticio); debe tratarse directamente y entregarse a la demandante ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, la cual queda autorizada para tal fin. SEXTO: Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y depositados, en la Cuenta Ahorro del Banco Mercantil Nro.0105-0050-86-0050441701, a nombre de la ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.727.192. En consecuencia se declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.727.192, en contra del ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.001.942, a favor de la adolescente(se omite identificación por imperio de la Ley), de Trece (13) años de edad. En tal sentido, se ordena PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3495,00) mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SEGUNDO: Se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) por concepto de gastos escolares en el mes de Julio y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos, dichos conceptos deberán ser descontados y abonados a la cuenta bancaria de la madre beneficiaria por la empresa UNICON dentro los primeros cinco (05) días del mes correspondiente. TERCERO: Se ordena la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder al ciudadano JUAN VICENTE POLEO MANZANO, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. CUARTO: Que los descuentos aquí ordenados DEBEN AUMENTARSE AUTOMÁTICAMENTE, en la misma proporción que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento mínimo nacional. QUINTO: Que cualquier otro beneficio que le correspondan al demandado (como ayuda escolar, guardería, bono de juguete, plan vacacional, H.C.M, entre otros, a excepción de los Bonos de Vacaciones y Alimenticio; debe tratarse directamente y entregarse o depositarse a la demandante ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, la cual queda autorizada para tal fin. SEXTO: Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y depositados, en la Cuenta Ahorro del Banco Mercantil Nro.0105-0050-86-0050441701, a nombre de la ciudadana MORELIS COROMOTO MUJICA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.727.192. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa UNICON, a los fines de informarle de la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los 16 del mes de Octubre de 2015. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ

RR/ER/Heidy.
Exp:24.453