REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 156°

Expediente Nº 24.644
Demandante SANDRA JOSEFINA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°. V-17.715.594.-
Demandado CARLOS ALBERTOP GIRALDO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.200.222.-
Motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE SU HIJA: (se omite identificación por imperio de la Ley).
Decisión HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 27 de octubre de 2015, incoado por la ciudadana SANDRA JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.715.594 contra CARLOS ALBERTOP GIRALDO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.200.222, en el Expediente Nº 24.644.-
En fecha 03/11/15 se admitió la demanda y se libró boleta de citación y copia certificada; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas decretando las medidas provisionales, y se libraron Oficios correspondientes.-
MOTIVA
En el acto conciliatorio previa conversaciones, las partes manifiesta que acuerdan lo siguiente: “Ambos de manera voluntaria, de mutuo y común acuerdo hemos decidido que el obligado alimentista ya identificado, aportara por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUAL (3.000,00), los cuales depositara personalmente LOS CINCO (05) PRIMEROS DÍAS DE CADA MES la cuenta de ahorros del BANCO NACIONAL DE CREDITO numero0191-0144-47-1000015709 a nombre de la madre beneficiaria, asa mismo, acuerdan que todos los gastos tales como: Gastos educativos, gastos de salud, recreación, vestimenta, calzado, cultura, deportivo serán cubiertos por el obligado alimentista en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Es todo”
Ahora bien, establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo conducente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de Jueza o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Precisado lo anterior, este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del convenimiento, y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Dada, firmada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de 2015.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15am.
LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
RRS/ERC/rr
Exp. N: 24.644.-