REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 24642
Demandante: ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO INSCRITO EN EL I.P.S.A NRO 76574 ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NADEZKA NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 8.691.139
Demandado: WALESKA NAZARETH TRUJILLO NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 20.592.935
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE DONACION
Decisión: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibió demanda por Acción Merodeclarativa de Donación intentada por ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO INSCRITO EN EL I.P.S.A NRO 76574 ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NADEZKA NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 8.691.139, CONTRA WALESKA NAZARETH TRUJILLO NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 20.592.935.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Ahora bien, estando dentro de lapso para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Expone la demandante que la demandada ciudadana Waleska Nazareth Trujillo, actuó como compradora, suscribió contrato de compra venta con los ciudadanos Manuel Ávila y Magaly Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros V 1.727.240 y 632.633, en su carácter de vendedores, siendo el objeto de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno, y la casa enclavada, que forma parte de un terreno de mayor de extensión, que constituye la parcela Nro 11, manzana H, de la Urbanización La Mora II de esta ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, documento debidamente registrado por el Registro Inmobiliario, que el precio de la venta fueron Novecientos cincuenta mil Bolívares ( Bs. 950.000,00), pagados por la hija de la demandante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar se observa que el documento con el cual se acompaña la demanda fue presentado en copia simple
Sobre el instrumento fundamental de la acción ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales
de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso:
Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala estableció:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

De lo anteriormente dicho se desprende que el documento identificado con la letra A, distinguido como el Documento de Compra Venta debidamente registrado en fecha 27 de Septiembre de 2012, ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívares y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 2012.1347, asiento registral Nro 1, del inmueble matriculado con el Nro 275.4.3.4.1034, del libro del folio real del año 2012, fue presentado en copia simple, lo cual se requería por ser el documento fundamental de la acción que fuera presentado en original, de conformidad con el articulo 429 articulo 340 ordinal 6° concatenado con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, asi se decide.-

Por otra parte, observa el Tribunal que la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para quien se afirma haber pagado el precio de la compra del inmueble, ya que no es quien la posee, alegando hechos y que le ha resultado forzoso para alcanzar tal fin, materializar en la persona de la parte demandada, una desposesión del inmueble, destacando el Tribunal que la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda principal, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad aunado a este hecho que la demanda no fue acompañada por el instrumento original de la acción y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE DONACION, incoada por ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO INSCRITO EN EL I.P.S.A NRO 76574 ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NADEZKA NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 8.691.139 contra WALESKA NAZARETH TRUJILLO NATERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 20.592.935 , así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA



ABG. EGLEE ROJAS

La presente decisión se dictó y publico siendo las 10:00 am .-
La Secretaria

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EXP 24.642