REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° Y 156°
PARTE SOLICITANTE: ELISA MOJICA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 3.805.210
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
EXPEDIENTE NRO 8821
En fecha 24 de octubre de 2003, se recibió Interdicción presentada por la ciudadana Elisa Mojica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 3.805.210, asistida por los abogados en ejercicio Franklin Rejón, Natacha Alfonzo y Alix Barón, I.P.S.A Nros 82.738, 91.555 y 90.657, solicitando la interdicción del ciudadano Alberto Mojica, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.022.809, constante de Un (01) folio útil y Siete 807) anexos.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013 el Tribunal ordenó abrir el juicio por Interdicción, se fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano Alberto Mojica y de tres familiares o amigos.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se presento el ciudadano Alberto Mojica fue interrogado por la Juez del Tribunal se observo en el interrogatorio que el ciudadano es analfabeta y tiene un retraso mental y se evidencio la necesidad de realizar un examen psiquiátrico._
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se tomo la declaración de los ciudadanos Bárbara Mojica, Irwins Mojica y Libna Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros V 5.138.924, V 10.515.076 y V 10.361.459, se dejo constancia de los particulares preguntados.-
En fecha 09 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Dr. Amador González.-
En fecha 11 de febrero de 2004, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la declamación del medico se anuncio el acto y no se presentó declarándose desierto.-
En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora solicito que se dictado el Dr. Amador González en la Clínica El cardonal.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al medico.-
En fecha 24 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente suscrita por el Dr. Amador González.-
En fecha 14 de Abril de 2004, la parte actora indico los miembros que conformaran el consejo de tutela y solicito su nombramiento.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, se decretó la Interdicción Provisional.-
En fecha 29 de Junio de 2004, la parte actora solicitó copia certificada de la Interdicción Provisional.-
En fecha 01 de Julio de 2004, se libró oficio Nro 1.170-04 remitiendo al Juzgado Superior Civil, a lo fines de que conozca la sentencia dictada por este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, solicitó le sean entregados los originales, previa certificación.-
En fecha 29 de Julio de 2004, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua Nro 576, informando que debe remitir el expediente a los efectos de que la alzada proceda al análisis y revisión sobre la consulta.-
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó y libró oficio Nro 1.384-04 al Juzgado Superior Civil, a los fines de que sirva conocer la sentencia dictada.-
En fecha 28 de Abril de 2005, la parte actora asistida de abogado solicito abocamiento y que le sean expedidas dos copias certificadas de la Interdicción provisional.-
En fecha 03 de mayo de 2005, la parte actora solicito sea remitido a la brevedad posible el expediente al Juzgado Superior Civil.-
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo y ordenó y libró oficio Nro 1030-05 al Juzgado Superior Civil, para su consulta.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Estado Aragua, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo día de despacho para decidir.-
En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte actora solicitó abocamiento.-
En fecha 14 de Febrero de 2007, la Jueza abogada Carmen Esther Gómez, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, indica que cuando allá transcurrido el lapso del abocamiento comenzara a transcurrir los veinte días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora asistida de abogado solicito copia simple.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Estado Aragua, dicto sentencia confirmando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó continuar el procedimiento de conformidad con el articulo 734 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal Superior ordenó y libró boleta de notificación.-
En fecha 12 de Junio de 2008, la abogada Natalia Alfonzo solicito copia simple del expediente.-
En fecha 18 de Junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Elisa Mojica.-
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2008, el Juzgado Superior ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa, se libró oficio Nro 0430/340.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE TRIBUNAL DESPUES DE DECRETADA LA INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 24 de Marzo de 2009, la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, la Jueza Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2010, la parte actora solicito se aperture el lapso de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2010, El Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta y oficio Nro 673.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, la Alguacil del Tribunal informó que en fecha 06-05-2010, entrego oficio Nro 673 , al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal declaro la causa abierta a pruebas.-
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la Jueza Maira Ziems se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, se libró boleta de notificación.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, la parte actora solicito abocamiento.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la parte actora asistida de abogada se dio por notificada del abocamiento.-
DEL DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
El Tribunal decreto: ……” LA INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALBERTO MOJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.022.809.
Se designa como tutor interino a la ciudadana Belkis Elisa Mojica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.6006.041, como protutor y suplente a los ciudadanos Elisa Mojica y Nelson Espinoza, titulares de la cédula de identidad Nros 3.085.210 y 12.481.753, respectivamente, para componer el consejo de tutela se designa a los ciudadanos Irving Mojica, Luis Tomas Alfonso, titulares de las cédulas de identidad Nros V 10.515.076 y 6.038.384, respectivamente
Se ordeno seguir formalmente el presente proceso por los tramites del juicio ordinario y por consiguiente, la causa queda abierta a pruebas.-……….”
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Declaro……” Primero: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en La Victoria, de fecha 25 de mayo de 2004, a través de la cual decreto Interdicción provisional del ciudadano Alberto Mojica, titular de la cédula de identidad Nro V 6.022.809, que subió en consulta de conformidad a lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: En consecuencia SE ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus trámites consiguientes, conforme alo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.-
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdicto en la cual se observó un leve retraso, por la forma en que respondía las preguntas realizadas
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Se constata de las actas, que en el caso de autos, no hubo ninguna intervención en el lapso probatorio. Es decir, ni el interesado ni el indiciado ni otra persona, promovió prueba alguna. Siendo así, que las que sirvieron de fundamento para declarar la interdicción provisional son suficientes para que se ratifique la interdicción. Considera esta Juzgadora que no es necesario que el interesado ratificara dichas pruebas si ya el juez había declarado que existían suficientes probanzas para considerar la interdicción.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción; En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Junto con el libelo de la demanda en la averiguación sumaria
1.-Copia del Acta de Defunción de la ciudadana Isabel Navarro de Mojica, quien era la madre del ciudadano Alberto Mojica, por ser copia simple de un documento que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-Copia del informe Medico realizado al ciudadano Alberto Mojica, el cual no fue tacha do ni impugnado además proviene de un organismo público, por tanto se debe dar valor probatorio.-
3.-Copia de fe de bautismo de la ciudadana Teresa, el cual no se le da valor probatorio porque nada prueba al fondo de la controversia.-
4.-Copia de los datos filiatorios de la ciudadana Elisa Mojica navarro, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de un documento publico de carácter administrativo que no fue tachado ni impugnado además demuestra quienes son sus padres, así se decide.-
5.-Copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos Belkis Elisa Mojica, Alberto Mojica el cual por ser copia simple de un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Todas las instrumentales anteriormente descrita fueron verificadas con sus originales por la cual se tiene como verdaderas y se les otorga su valor probatorio, así se decide
6.- Del interrogatorio realizado al ciudadano Alberto Mojica Navarro titular de la cédula de identidad Nro V 6.022.809, que fue llevado directamente el Juez y se observó que el ciudadano es analfabeta tiene un retraso mental porque lo que se evidencio la necesidad de practicar un examen psiquiátrico.-
7.- Declaraciones rendidas por los ciudadanos: BARBARA RITA MOJICA NAVARRO, IRWINS ELIECER MOJICA AVILEZ Y LIBNA ISABEL MORALES AMUNDARAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.138.924, V-10.515.076 V-10.361.459, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que presenta un estado de retraso mental, no sabe leer, ni escribir que era evidente con el trato y conocimiento
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8.-Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales área de Psiquiatría realizado por los médicos especialistas, practicados al ciudadano Alberto Mojica Navarro, en el que se indicó como conclusión déficit cognitivo y el Dr. Amador González ratifico su contenido, el cual se le da pleno valor probatorio y se tiene como cierto la incapacidad del ciudadano Alberto Mojica.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano Alberto Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.022.809, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 25 de Mayo del 2004.Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ALBERTO MOJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.022.809, de este domicilio.-
Se designa como TUTOR a su sobrina la ciudadana BELKIS ELISA ALFONZO MOJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.116.041, como PROTUTOR, A LA CIUDADANA ELISA MOJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.085.210, PROTUTOR SUPLENTE a NELSON ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.481.753, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos IRWING MOJICA, LUIS TOMAS ALFONZO, NELSON ESPINOZA, ELISA MOJICA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V 10.515.076, V 6.038.384, V 12.481.753, V 3.085.210.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 206º de la Independencia y 155ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA
RR/ER/MA
EXP 8821
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