REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205° Y 156°
PARTE ACTORA: YENIFFER VANESSA RODRIGUEZ COLMENARES Y JOSÉ FELIX MOSQUEDA CALDERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.136.010, V 12.808.270 asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO VIERA BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V 15.734.704
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 24.466
Visto con informes
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibió demanda por Indemnización de daños y perjuicios presentada por la abogada en ejercicio Nélida Aída Silva, titular de la cédula de identidad Nro V 8.589.613, inscrita en I.P.S.A Nro 132.069, actuando en representación de los ciudadanos Yeniffer Vanessa Rodríguez Colmenares y José Félix Mosqueda Caldera, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 19.136.010 y V 12.808.270, respectivamente en contra del ciudadano Daniel Alberto Viera Bencomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 15.734.704, constante de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal le da entrada a la demanda y le asigna número de su expediente para su control.-
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para la contestación de la demanda.-
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa.-
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal acordó y libró compulsa para la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de Enero de 2015, los demandantes en autos asistidos de abogado revocaron el poder a la abogada Nélida Silva.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2015, los demandante en autos asistidos de abogados otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Alejandro Puccini y Guillermo Ávila, I.P.S.A Nros 15.105 y 190.139, respectivamente, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente suscrita por el demandado.-
En fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Daniel Viera, asistido de abogado otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Flerida Díaz y Mariana López, I.P.S.A Nro 27.854 y 184.587, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles.-
En fecha 15 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes a excepción del merito favorable de autos.-
En fecha 02 de Junio de 2015, oportunidad para la declaración del testigos ciudadanos Luis Sena, y el reconocimiento de firma y contenido se declaró desierto por cuanto no se presentó, de igual forma y en la misma fecha se declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Teobaldo Acosta y Enyer Barrios.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal acordó la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos Enzo de Cesare y America Tirado, se declaró desierto por cuanto no se presentaron.-
En fecha 04 de Junio de 2015, El apoderado judicial de la parte actora reconoció mediante diligencia que los documentos “P.C” y “ P.D” reconoce la firma autógrafa y reconoce el documento identificado como “P.E”.-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes.-
En fecha 07 de Octubre de 2015, la abogada Nélida Silva solicitó copias certificadas de los folios 01 al 05 65, 68 y 69.-
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2015, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Abogada Nélida Silva consignó los fotostatos para su certificación.-
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal certifico los fotostatos.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la actora que demanda al ciudadano Daniel Alberto Viera Bencomo, el cual es Presidente de la Empresa Servicios de Grúa La Viera, C.A, por el hecho de que en fecha 23 de Abril de 2014, siendo aproximadamente a las 14:30 la ciudadana Yeniffer Rodríguez, se encontraba disfrutando una siesta cuando el vehículo montacargas de la accionada, impacto sobre su propiedad que es su vivienda principal y la cual poseía al momento del impacto paredes de bloque rojo frisado, piso de concreto pulido y techo de zinc, que el montacargas era conducido por el ciudadano Wilmer Estibel Duran Ascanio, que se desempeña como maquinista en Servicios de Grúa La Viera, que no posee licencia para manejar y se encontraba realizando trabajos en el Callejón Rundencindo Canelón, Sector La Otra Banda, la Victoria Estado Aragua cuando perdió los frenos y el control, estallándose contra la vivienda destrozando las paredes principales de la vivienda, enseres, ocasionándole lesiones personales a la ciudadana Yeniffer Rodríguez, al lugar de los hechos se presentaron el cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, los cuales realizaron las experticias correspondientes.-
Que la Ciudadana Yeniffer Rodríguez sufrió Politraumatismos generalizados, traumatismos cráneo encefálico moderado, y abdominal cerrado, miembro superior derecho, herida en cara, anterior de pierna izquierda, en cara de pie derecho, de igual forma por lo ocurrido y por haber quedado sin sentido por el duro golpe, además de los golpes heridas, cuando volvió en si estaba aterrorizada y desde entonces se despierta en las noches con fuertes dolores que no la dejan dormir, que la situación no es normal y es consecuencia de que el demandado no cumplió con las normas de seguridad y responsabilidad.-
Que el ciudadano Daniel Viera se encargo de los pagos de la clínica Aragua, C.A por la asistencia hospitalaria de la ciudadana Yeniffer Rodríguez, comprometiéndose a cancelar los gastos médicos y hospitalarios, los daños ocasionados a la vivienda y los enseres, situación esta que no cumplió y se niega a cumplir con su responsabilidad por los daños ocasionados.-
Que la ciudadana Yeniffer Rodríguez, actualmente se le ha deformado su glúteo izquierdo y padece de fuertes dolores, debido a los duros golpes acaecidos el día del siniestro.-
Que la vivienda solo fue reparada para cubrir parte de su responsabilidad y dejo sin frisar las mismas, y el 50% aun esta sin reparar, que solo reparó parte de la pared derribada sin colocar bases aun sabiendo que estas quedaron fracturadas, que la demandante tuvo que alquilar junto con su pareja una vivienda, que solo le cumplió con medio reparar la vivienda, no le cubrió los gastos médicos, ni los enseres perdidos, razón por la cual demanda la indemnización por daños y perjuicios, por daño físico, psicológico, material y moral, peticionando la cantidad de 728.617,00 bs. por daño material y 250.000,00 por daños y perjuicios, mas las costas y costos.-
DEFENSAS ALEGADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
En primer lugar, y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego falta de cualidad e interés de los actores y falta de cualidad del demandado, fundamentada en el hecho de que el ciudadano José Félix Mosqueda Caldera no puede actuar en el proceso por no tener conexión con la causa, que los demandantes no pueden sostener el juicio por no ser los propietarios de la vivienda, que carece de la determinación, falta de numeración, linderos y datos de protocolización, alego la falta de cualidad pasiva por cuanto el demandado no conducía el vehículo que impacto contra la vivienda y que era el ciudadano Wilmer Duran el que manejaba el montacargas, que no es el propietario del vehiculo, de igual forma alega la falta de cualidad pasiva ya que plantea la demanda por daños causados por accidente de transito causado por un vehiculo conducido por otra persona distinta a su dueño y debe responsabilizar al dueño del vehiculo.-
Respecto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho, que el demandado haya causado daño alguno a los demandantes ni lesiones personales ni lesiones materiales, por negligencia, impericia, imprudencia, niega que este obligado a resarcir daño alguno causado a los demandantes por hechos propios o ajenos bajo su responsabilidad que genere la responsabilidad civil de la reparación.-
Rechazo, negó y contradijo que el demandado sea el propietario de un montacargas sin identificación que impacto el día 23 de Abril de 2014, contra una vivienda ubicada en el Callejón Rundencindo Canelón, Sector, La Otra banda, La Victoria, Estado Aragua y que dicha vivienda sea propiedad de los demandantes, que la propiedad haya sido destruida derribada o se encuentre en situación de riesgo, y que no aparece el inmueble debidamente descrito.-
Rechazó, negó y contradijo que las lesiones que dice haber sufrido la demandante, al momento del accidente y las molestias, fuerte dolores y deformaciones posteriores sean imputables a demandado y conllevan la responsabilidad de resarcimiento, que el demandado no esta obligado a cancelar cantidad alguna.-
Rechazo, negó y desconoció los documentos que se anexan en el libelo llamados Acta policial del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y Acta de Actuación Bomberil e Informe de Riesgo de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Administración de desastre del Municipio José Félix Ribas, por ser contradictorios en lo expresado en el libelo de la demanda, en efecto la parte actora dice que el accidente ocurrió contra una vivienda de siete metros de frente ( 7m) por dieciocho metros de fondo (18 m), ubicada en el callejón Rundencindo Canelón S/N, Sector la Otra Banda, La Victoria Estado Aragua, y los documentos señalan una vivienda distinguida con el Nro 47, Ubicada en la Calle Valera, Sector Los Apamates, La Otra banda, La Victoria, Estado Aragua.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Identificado con la letra A, copia de la cedula de los ciudadanos José Félix Mosqueda Caldera y Yeniffer Vanessa Rodríguez Colmenares. Se le da valor probatorio dicha documental sirve para identificar a los demandantes.-
2.- Identificado con la letra B, Poder autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 11 de Julio de 2014, bajo el Número 54, Tomo 156, Folio desde el 191 al 193, donde los ciudadanos Yeniffer Vanessa y José Félix Mosqueda Caldera le otorgan poder Especial a la abogada en ejercicio Nélida Aída Silva, I.P.S.A Nro 132.069, Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, dicha instrumental sirve para demostrar la cualidad que tenia la abogada para representar a los demandantes, así se decide.-
3.- Identificado con la letra C Informe de Actuación Bomberil. Dicha prueba es una actuación administrativas expedida por el Cuerpo de Bomberos, son considerados documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Ahora bien, observamos que el mismo fue impugnado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda por existir contradicción respecto a la dirección del inmueble donde ocurrió el accidente el informe bomberil señala textualmente…” un accidente de transito en el Barrio Portachuelo Calle Valera del Municipio José Félix Ribas de la ciudad de La Victoria…” por su parte en el libelo expresa …”ubicada en el Callejón Rudencindo Canelón S/N, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…” existiendo evidente discrepancia en las direcciones teniéndose entonces como valido el informe Bomberial, por cuanto su contenido completo no fue impugnado solo respecto a la ubicación del inmueble hecho este que se considera como cierto y se explanara en la definitiva de la sentencia, así se decide
4.- Identificado con la letra D, informe de Accidente de transito, con Acta Policial.-Las actuaciones administrativas del Cuerpo de Tránsito Terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Ahora bien, observamos que el mismo fue impugnado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda por existir contradicción respecto a la dirección del inmueble donde ocurrió el accidente el informe señala textualmente…” CALLE VALERA COMO PUNTO DE REFRENCIA CASA # 47 SECTOR LOS APAMATES LA OTRA BANDA…” por su parte en el libelo expresa …”ubicada en el Callejón Rudencindo Canelón S/N, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…” existiendo evidente discrepancia en las direcciones teniéndose entonces como valido el informe expedido por el Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto su contenido completo no fue impugnado solo respecto a la ubicación del inmueble hecho este que se considera como cierto y se explanara en la definitiva de la sentencia, así se decide
5.- Identificados con la letra E, recipe medico folio (30), factura de consulta de traumatología folio (31), factura de ecosonograna folio (32), recipe medico, folio(33), recipé medico folio (34), informe medico folio (35), informe medico de traumatólogo Ortopedista folio ( 36), ecosonograma de pequeñas partes folio (37), informe psicológico folio (39),.-Todas instrumentales fueron suscrita por un tercero, los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la padecimiento actual que posee la ciudadana Yenniffer Rodríguez, porque era necesario, que dichos informes médicos, recipes médicos fuesen promovidos como testigos las personas que lo suscribieron e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide
6.- Identificado con la letra F informe de riesgo suscrito por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio José Félix Ribas.- El mismo tiene efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. Ahora bien, observamos que el mismo fue impugnado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda por existir contradicción respecto a la dirección del inmueble donde ocurrió el accidente señala textualmente…” una vivienda ubicada en la Calle Valera cruce con Los Apamates Casa Nro 47….”…” por su parte en el libelo expresa …”ubicada en el Callejón Rudencindo Canelón S/N, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua…” existiendo evidente discrepancia en las direcciones teniéndose entonces como valido el informe Coordinación Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio José Félix Ribas, por cuanto su contenido completo no fue impugnado solo respecto a la ubicación del inmueble hecho este que se considera como cierto y se explanara en la definitiva de la sentencia, así se decide
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Reconoció procesal y jurídicamente que el ciudadano José Félix Mosqueda Caldera no tiene cualidad para actuar activamente en el proceso e insistió en la condición de legitimada activa de la ciudadana Yeniffer Rodríguez.- Se le da pleno valor probatorio a dicha declaración, así se decide.-
2.- Promovió y ratifico el expediente Nro 058.14, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, marcado con la letra D, que acompaña el libelo.-El mismo fue valorado anteriormente se ratifica el criterio otorgado, así se decide.-
3.- Promovió marcado con la letra B, copia certificada del documento constitutivo-estatutos, de la Empresa Servicio De Grúas Viera C.A, Por ser copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor Probatorio, así se decide.-
4.-Promovió marcado con la letra C, 1,2,3,4,5,6, documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los mismo en este juicio por lo que este Tribunal los desecha, y así se decide; y promovió marcado con la letra C 7,8,9, documentos públicos administrativos emanados de I.V.S.S que no fueron impugnados por la contraparte en juicio por lo que se valoran, en el sentido que la ciudadana Yenifer Rodríguez, cedulada 19.136.010 solicitó medicamentos al mismo y que se le prescribió medicamentos Clonac, Velafaxina y Exitalopram, Dioxen. Antipres, sin indicación médica del diagnostico por el cual se indica tales medicamentos, y así se decide. Promovió marcado con la letra C 10, recibo 089 por consulta de Psicología la cual no indica la cedula de quien se recibe, por lo que la homónima presenta dificultad para quien aquí decide para determinar quien paga, y además no indica el diagnostico resultante de la consulta o que la haya motivado, y así se decide. Seguidamente promovió el anexo C11 en el cual se indica Clonac, sin indicación de diagnostico para el mismo, y así se decide. Asi mismo se promovió la documental C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19 y C20, de los cuales la C13, C17, C21, C22, no identifica el nombre del comprador, y en cuanto a las otras facturas se observa que son por compra de medicamentos clonac 0,5, venlaxaxina, motrin lexapro, rivotril, exiprolan, sesaren canceñladas por la actora, lo cual demuestra que ella cancelo las mismas, y asi se decide.-.-
Respecto a las documentales identificadas con las letras C 1,2,3,4,5,6, 10,12,,13,14,15,16,17,18,19 y 20 los cuales no tienen ningún valor probatorio, porque era necesario, que dichos informes médicos, recipes médicos, fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio las personas que lo suscribieron, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide
Respecto a las documentales identificadas con las letras C7,C8, C9 y C11, Se trata de informes emanados de médicos que laboran al Instituto Nacional se Seguro Social I.V.S.S, son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:
…omissis…
Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien no impugno, entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado…..”
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:
…omissis…
Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.”
En consideración a lo anteriormente dicho se tienen como cierto el contenido de los mismos, pero no aportan suficiente indicios probatorios a la condición física y Psicológica de la ciudadana Yeniffer Rodríguez.-
PARTE DEMANDADA
En el acto de la contestación de la demanda no presento pruebas
En el lapso probatorio
1.-Promuevo marcado con la letra “ P.A”, copia de informe de Actuación Bomberil, Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente, así se decide
2.- Promovió marcado Con la letra “ P.B”, copia del expediente Nro 058-14 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se ratifica el criterio acogido, así se decide.-
3.-Promovió marcadas con las letras “P.C” y “P.D” documentos donde se encuentra que la Empresa Servicios de Grúa Viera, C.A repuso bienes por el monto de Dieciséis mil Doscientos cuarenta y un Bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.241,65), Respecto a esta documental se evidencia que al folio ciento treinta y tres (133) del expediente atendiendo al Principio de la comunidad de la prueba reconoce la firma de la ciudadana Yeniffer Rodríguez, este Tribunal le da validez a dicho reconocimiento y en consecuencia valora la prueba en la cual se observa que la actora recibió de Servicio de Gruas Vieira, C.A, los enceres box sprint, cama, colchón, ventilador por siniestro ocurrido el 23 de abril, no especificándose el año, y así se decide.-
.-
4._ Promovió marcado “ P.E” recibo de fecha 25 de Abril de 2014, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( BS 50.000,00), por trabajos de albañilería.-Respecto a esta prueba encontramos que en el folio Ciento treinta y tres (133), el apoderado Judicial de la parte actora quiso hacer valer la evidencia que se desprende del documento, en vista de que dicha prueba es un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio se desecha del proceso, así se decide.-
5 .- De la declaración de los testigos ciudadanos Luis Alberto Serna Rondon, Teobaldo Acosta Manríquez, Enyer Josue Barrios, Enzo José Cesare Gutiérrez y America Tirado Contreras, titulares de las cédulas de identidad E 81.538.628, V 13.621.288, V 19.595.308, V10.363308 y V 5.626.357, Por cuanto ninguno de los testigos se presentó a rendir declaración, y no hay nada para pronunciarse se desecha del proceso, así se decide.-
El testimonio del ciudadano Luis Alberto Serna Rendón, Extranjero, titular de la cédula Nro E 81.538.628, Por cuanto no se presentó ni ratifico el documento, no hay nada para pronunciarse se desecha del proceso, así se decide.-
PUNTO PREVIO
CUALIDAD ACTIVA
Alega la parte demandada en el escrito de contestación en primer lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano Mosqueda Caldera José Félix, para actuar en el proceso como litis consorte activo por no tener ninguna conexión en esta causa, por su parte el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas expuso textualmente….”Reconocemos que procesal y jurídicamente el ciudadano José Félix Mosqueda Caldera, quien funge en el texto libelar de la demanda como co-actor en el presente juicio no tiene cualidad para actuar activamente en este proceso, por lo cual reconocemos y aceptamos el alegato de la demandada en ese sentido, para que, ciudadana Juez, en lo sucesivo se desdibuje la figura del liticonsorcio activo, por una acción en la cual la única persona lesionada, afectada, y vinculada directamente con el accidente de transito que nos ocupa, se vea la legitimada activa de este proceso….”
En vista lo expuesto anteriormente, quien aquí decide que el ciudadano Mosqueda Caldera José Félix, no tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio por tanto no se tiene como parte actora en la presente causa.-
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda también opone Falta de Cualidad e interés de la ciudadana Yennifer Rodríguez y José Félix Mosqueda por no se propietarios de la vivienda, se desprende del libelo que piden la indemnización de unos daños materiales causados en una vivienda identificada en el libelo de la demanda como ….” Siete metros de frente (7m) por Dieciocho metros de fondo (18 m), ubicada en el 1° Callejón Rundencindo Canelón S/N, sector la Otra Banda, La Victoria Estado Aragua.-
No puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación, por cuanto la parte demandante solicita una indemnización por los daños causados a dicho inmueble
A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp. N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido ya que no consta en autos prueba que demuestre que los demandantes de esta causa sean propietarios del inmueble donde ocurrió el daño, entonces no tendrían la cualidad para pedir la indemnización de dicho daño, es decir los ciudadanos Yeniffer Rodríguez y José Félix Mosqueda, carecen de cualidad activa respecto a dicha solicitud, pero la ciudadana Yenniffer Rodríguez tiene cualidad para continuar en juicio por la pretensión de daño moral , así se decide .-
CUALIDAD PASIVA
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés que tiene el demandado exponiendo textualmente….” En primer lugar, no era mi representado quien conducía el vehiculo que supuestamente impactó contra la vivienda de ambigua dirección (sin número, sin linderos, sin titulo) referido el libelo, al parecer y según lo dicho por la parte actora era el ciudadano WILMER ESTIBEL DURAN ASCANIO ( sin otra identificación) quien manejaba el montacargas involucrado en el accidente, persona de la que se había someramente, pero a quien no responsabiliza en el libelo ni civil ni moralmente de los hechos, por lo que su defendido carece de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA para ser parte en esta causa
EN SEGUNDO LUGAR, alega que no es propietario del vehiculo descrito en el libelo como el causante del accidente, en efecto, el mencionado montacargas, del que no se dan mayores señas, no fue adquirido personalmente por el ciudadano Daniel Vieira por lo que no pertenece a la esfera de su patrimonio personal, por lo tanto no tiene la RESPONSABILIDAD OBJETIVA derivada de la propiedad de la cosa por ser parte de la causa……..”
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados como es el caso bajo estudio, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:
…“ La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior ciertamente constata esta operadora de justicia que la parte actora señaló el carácter con el cual demandaba al ciudadano Daniel Alberto Viera, como Presidente de la Empresa denominada “ Servicio de Grúas Viera, C.A”, diciendo ser propietario del montacargas vehiculo que ocasiono el accidente del cual se pide la indemnización, Siendo este un requisito indispensable para la validez del escrito libelar, en razón de ser dicho ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en qué condición acciona el demandante y bajo qué condición o carácter se incoa una demanda contra el demandado de la revisión de las actas procesales se evidencia al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad pasiva de los demandados por no constar en autos prueba fehaciente que sea el propietario del vehículo involucrados en el accidente de tránsito.
Se evidencia de las actas procesales, que no consignaron la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien (montacargas), cual es el Certificado de Vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a su vez un documento de compra venta o donde se demuestre quien es el propietario de vehiculo, se observa los folios del expediente documentos como el Informe de Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre en el cual se indica quien es el conductor y el propietario pero no se acompaña a dicho informe titulo de propiedad, igualmente se menciona en el informe que el ciudadano Daniel Viera es propietario pero el mismo no suscribe la actuación administrativa, solo el conductor es quien suscribe el acta, por otra parte en el informe suscrito por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Estación La Victoria expone textualmente ….” Me entreviste con el ciudadano Wilmer Estibel Duran Ascanio, Quien dijo ser el chofer del vehiculo en cuestión y quien me manifestó que cuando el transitaba por la vía pública que conduce a la Empresa denominada Servicio de Grúas La Viera Rif J -31483303-0, la cual presenta una inclinación de aproximadamente 45°, este perdió los frenos y el control estrellándose contra la casa, la empresa en cuestión esta a cargo del ciudadano Daniel Viera, Cédula Nro 15.734.704, ubicada en la misma zona…” lo cual no son pruebas suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de su pretensión; es claro que existe una discrepancia ya que esta Juzgadora no puede acreditar o reconocer la propiedad sino existe la prueba fundamental porque los dichos no demuestra la titularidad, aunado a este hecho se desconoce si el propietario es el ciudadano Daniel Viera, o la Empresa Servicios La Grúa CA., es evidente que el demandado carece de legitimación pasiva por cuanto la parte actora no trajo a los autos instrumento que demuestre la propiedad del vehiculo que ocasiono el accidente y lo haga responsable para cubrir la indemnización, razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, resulta forzoso declarar la declaratoria de falta de cualidad pasiva, y Así se declara.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La Obligación por daños y perjuicios se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que esta obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la victima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la victima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda perdida
Disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
P De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, al ser propietario del vehiculo (Montacargas) que ocasiono el accidente, le ha producido un daño tanto material como moralmente.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o pérdida experimentada a la cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
En primer lugar, se observa en el escrito libelar presentado por la parte actora que en su petitorio estimo tanto daño material como daños y perjuicios, incurriendo en un error, siendo que según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral esta inmerso dentro de los tipos de daños y perjuicios, no se puede estimar como se hizo en el libelo debió haberse hecho una estimación e indicar el tipo de daño sobre la cual pretende la indemnización, por lo cual mal podría esta Juzgadora considerar como valido dicho petitorio enunciado de esa manera, teniendo como consecuencia que cuantifico erradamente la demanda ya que debió estimar los daños y especificar el resarcimiento.-
En segundo lugar, tal y como se evidencia en la narrativa de esta sentencia la parte demandada alegó falta de cualidad por no ser propietaria del inmueble, la cual esta Juzgadora paso a decidir como punto previo de esta sentencia, ahora bien analizando dicha situación nuevamente nos percatamos que las actas procesales y pruebas aportadas al proceso, no se logró demostrar la titularidad del bien afectado en el accidente, aunado a este hecho los informes bomberil, del Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre y el de la Coordinación Municipal de Protección Civil Administración de Desastre, no aparece la dirección indicada en el libelo produciendo una incongruencia que generan dudas, Al no ser la demandante en autos la titular del inmueble que sufrió los daños mal podría pedir la indemnización, cabe destacar que tampoco se preciso ni demostró en qué consisten específicamente los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, ni el valor especifico del mismo, por tanto quien aquí decide considera improcedente dicha solicitud, así se decide.-
Por otra parte, menciona el daño ocasionado a los enseres que se encontraban dentro del inmueble al momento que ocurrió el accidente, que alega la parte actora que quedaron destruidos productos del impacto ocasionado por el montacargas, de este hecho en particular nada demostró por cuanto solo generalizó los enseres, si calificar ni cuantificar los daños ni los probo, como podría quien aquí decide conocer el monto del resarcimiento del daño causado si bien es cierto que existen informes como el emitido por el Cuerpo de bomberos, del Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre y el de la Coordinación Municipal de Protección Civil Administración de Desastre, en los mismos no se especifican los daños de los enseres ni se especifican los mismos, en definitiva no se puede otorgar la reparación del daño sin prueba suficiente.-
Con respecto al daño moral, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los Jueces, la determinación de si, en primer término el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto solo son susceptibles de prueba el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.
En general, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
En el presente caso, luego de determinar el hecho generador del daño como fue el accidente sufrido por la ciudadana Yeniffer Rodríguez, la cual no existe duda es necesaria ahora verificar si realmente el demandado en autos se le puede imputar dicho daño.-
En la demanda se solicita el resarcimiento del daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandante haya demostrado que el ciudadano Daniel Viera, tuviera que reparar el daño ya que no probó que, el mismo sea el propietario del vehiculo ( montacargas) que ocasiono el daño que haría directamente responsable, ya que la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así lo indica que tanto como el conductor como el propietario son solidariamente responsables, por consiguiente tales alegaciones resultan insuficientes para probar la existencia de los daños demandados, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil cuya indemnización se reclama. Afirma la actora que el accidente sufrido leoriginó un daño moral, siendo que en el caso de marras no demostró el daño psicológico que le fuera causado con el accidente pues solo trajo a juicio factura de consulta psicológica, indicación para medicamentos y compra de medicamentos, sin probar en autos que tales circunstancias era producto de trastornos psicológicos consecuencias del siniestro, ya no trajo a los autos informes médicos que indicaran el padecimiento o diagnostico del daño a la salud mental de la actora y que tales padecimientos fueran a causa del incidente en la vivienda, en consecuencia este Tribunal decide sin lugar el daño moral solicitado, y así se decide.
En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, no acreditó en autos mediante prueba fehaciente por consiguiente al no quedar probado en el juicio la cualidad del demandado en autos declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido. aspe moral.
Ahora bien, del análisis de todos y cada una de los medios probatorios antes valorados, y en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se encuentra demostrado el accidente ocurrido, se observa además que la parte demandada no logró demostrar la responsabilidad exclusiva del demandado o que tuviera algún grado de responsabilidad, así como tampoco algún otro eximente de responsabilidad. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable. Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.
En el caso de marras, no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar la cualidad del demandado como propietario del vehiculo ni la titularidad del bien afectado. El hecho generador se demostró a través de los informes aportados por los organismos administrativos, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo pudiere ser imputable al demandado, ni la estimación del daño material, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios, así se establece.
Asimismo, debe esta Instancia advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de daños materiales y daño moral, además de cuantificar a parte daños y perjuicios no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada y no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios materiales y morales en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos la cualidad activa de la actora, ni pasiva del demandado como causante de los daños materiales y morales invocados en el escrito libelar, ni haberse probado en autos los daños en el inmueble y los muebles, ni el daño moral o psicológico de la actora se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por YENIFFER VANESSA RODRIGUEZ COLMENARES Y JOSÉ FELIX MOSQUEDA CALDERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.136.010, V 12.808.270 asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, I.P.S.A Nro 15.105 contra el ciudadano DANIEL ALBERTO VIERA BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V 15.734.704; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte ACTORA resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Veinticuatro(24) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 08:40 am. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG.THAIDES MARTINEZ
Exp. N° 24.466
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