REPÚBLICA ROLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
Expediente Nro. 24.657.-
Parte actora: ANGEL ENRIQUE LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero No. 17.050.229.-

Motivo: Revisión de obligación de manutención.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

NARRATIVA
Se recibió demanda de solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.229, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio FREDYS CARLOS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.993, quien alega que en fecha 24 de Marzo del 2.014, celebró convenimiento con la ciudadana Maritza Alejandra Camejo Cartava, por acción de Obligación de Manutención que en dicho convenimiento acordó que le fuera retenido la Quinta parte (1/5) de su salario básico mensual así como la quinta parte de sus utilidades anuales, que dicho convenimiento fue homologado por este mismo tribunal con todos y cada uno de los acuerdos descritos, que para la fecha que suscribió el convenimiento ya tenia una relación concubinaria estable con la ciudadana MARIA DE JESUS MADRID QUINTERO, y tenia una hija de cinco (05) años de edad, que tiene los mismos derechos que sus hijas (ARTICULO 65) de los cuales fueron objetos el mismo convenio y requiere por tanto de la misma manutención necesaria, para lo cual se ve enormemente imposibilitado de cumplir a cabalidad, por cuanto la Quinta parte de su salario básico mensual solamente le corresponde a sus hijas (ARTICULO 65); así como la quinta parte de sus utilidades anuales, QUE ES POR LO QUE SOLICITA SE SIRVA AJUSTAR DICHO DESCUENTO en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y no en base a su salario promedio de ingresos mensuales como se ha venido ejecutando.-
MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión, procedencia del tramite o negación de la misma; pero en caso de negarla, o declarar la improcedencia según sea el caso está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, o no reúne los requisitos de procedencia, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión o de la improcedencia.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:
- Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad;
Por ello, visto los alegatos explanados por la parte actora en el presente caso, esta juzgadora ad initio observando los principios procesales de celeridad y economía procesal para a revisar los requisitos de procedencia para abrir a trámite el procedimiento de revisión de la sentencia que fijo la obligación de manutención que debe cumplir el obligado alimentario, parte acora en el presente causa.
Del escrito libelar se observa que el demandante esta solicitando la Revisión de la medida y el convenimiento celebrado por él y la ciudadana MARITZA ALEJANDRA CAMEJO CARTAVA, el cual fue homologado por este Tribunal, en este sentido resulta pertinente señalar que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente (gaceta oficial no. 5.266 extraordinario del 11 de octubre de 1998), que establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
ARTICULO 384.-“Competencia Judicial con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Como se puede observar de las normas antes transcritas se evidencia en primer lugar que para que sea procedente el recurso de revisión es necesario que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención según artículo 523 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescentes.
Ahora bien en el caso que nos ocupa alega el ciudadano ANGEL ENRIQUE LARA FLORES, obligado alimentista y parte actora en este expediente, que para la fecha en que suscribió el convenimiento que celebró con la ciudadana MARITZA ALEJANDRA CAMEJO CARTAVA, ya sostenía una relación estable de hecho con la ciudadana MARIA DE JESUS MADRID QUINTERO, desde el año 2.010, tal como se evidencia de Constancia de concubinato, y que de dicha relación procrearon una hija, que en los actuales momentos tiene cinco (5) años de edad, que tiene los mismos derechos que sus hijas (ARTICULO 65) de los cuales fueron objetos el mismo convenio y requiere por tanto de la misma manutención necesaria, para lo cual se ve enormemente imposibilitado de cumplir a cabalidad, por cuanto la Quinta parte de su salario básico mensual solamente le corresponde a sus hijas (ARTICULO 65); así como la quinta parte de sus utilidades anuales en virtud al convenimiento a que hace referencia, de todo lo anteriormente no se evidencia que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención según articulo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección e Niños y adolescentes por cuanto para el momento en que suscribió el convenimiento que fue homologado por este Tribunal, ya tenia la relación concubinaria con la ciudadana Maritza Alejandra Camejo Cartava así como también ya había nacido su menor hija (ARTICULO 65), pues como el mismo alega su relación concubinaria comenzó desde el año 2.010, y su menor hija tiene en los actuales momentos cinco (05) años de edad, y el convenimiento fue celebrado en el Año 2.014, lo que quiere decir, que la misma parte actora ha señalado en su demanda que las condiciones de tener a la concubina y de la existencia de su hija con la concubina existían para el momento que esta juzgadora homologó el convenimiento realizado por las partes, por lo que no han cambiado los supuestos bajo los cuales suscribió dicho convenimiento. En consecuencia es improcedente la pretensión de la parte actora al solicitar la revisión de la sentencia dictada por esta Juzgadora que fijó la obligación de manutención homologando lo convenido por las partes, por lo que debe declararse in limini litis la improcedencia de la demanda que por revisión de obligación se ha solicitado en la presente causa. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA PRETENCION DE LA PARTE ACTORA en su SOLICITUD de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN , propuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE LARA FLORES, plenamente identificado en autos.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ.-
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.-
LA SECRETARIA


RR/ER/tm.-
Exp:24.657.-