REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 156°

Expediente Nº 23.347

Demandante
JHOHANA NIEVES, titular de la cédula de identidad N°. V-19.467.256.

Demandado
CATALINO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N°. V-6.619.135.
Motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE SUS HIJOS: (se omite identificación por imperio de la Ley)
Decisión MEDIDA PREVENTIVA
Fecha 05 de octubre de 2015.-

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 22 de noviembre de 2010 de 2014, incoado por la ciudadana JHOHANA NIEVES, titular de la cédula de identidad N°. V-19.467.256, a favor de sus hijos (se omite identificación por imperio de la Ley) respectivamente, contra el ciudadano CATALINO ARRIETA, cedulado V-6.619.135, según expediente numero 23.347.-
En fecha 01/12/10, se admitió la demanda y se libró boleta de citación y copia certificada; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. En día de hoy acuden voluntariamente las partes para celebrar acuerdo conciliatorio.-
MOTIVA
Que previa conversaciones, las partes manifiesta que acuerdan lo siguiente:

“Ambos de manera voluntaria, de mutuo y común acuerdo, previa conversaciones hemos decidido levantar las medidas de embargo sobre el sueldo de CATALINO ARRIETA, ya que nuestros 03 hijos(se omite identificación por imperio de la Ley), de 14, 15 y 12 años de edad cumplidos, viven con su Papá quien está cubriendo el CIEN POR CIENTO (100%) de sus necesidades y así continuará haciéndolo, al levantarse las medidas será más fácil que el dinero de su sueldo sea utilizado para comprar comida, alimentos y las demás necesidades que los adolescentes tengan. Es todo.”.

Ahora bien, establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo conducente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de Jueza o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Precisado lo anterior, este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del convenimiento, y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los términos expuestos por las partes, y ASI SE DECIDE. –
Dada, firmada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los CINCO (05) de NOVIEMBRE de 2015.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ERC/rr
Exp. N: 23.347.-