REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente Nº: 263
Demandante RAFAEL OBDULIO CARRASCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.399.823, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua
Demandado AURORA LETICIA VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.810.559, de este domiciliado
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija (se omite identificación por imperio de la ley).-
Decisión EXTINCION DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 30 de Octubre de 2001, mediante solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION presentada por el ciudadano RAFAEL OBDULIO CARRASCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.399.823, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en beneficio de su hija (se omite identificación por imperio de la ley) representada por su madre, la ciudadana AURORA LETICIA VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.810.559, de este domiciliado, por lo que este Tribunal le asignó el Expediente Nº 263.-
Que cumplidos todos los trámites de rigor, y evidenciándose de los autos, que la beneficiaria, (se omite identificación por imperio de la ley) alcanzo la mayoría de edad, por lo que, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal, pasa analizar las causales de la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria, se omite identificación por imperio de la ley, nació en fecha el 16 de Octubre de 1.990, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 863, del Año 1990.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano RAFAEL OBDULIO CARRASCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.399.823 contra la ciudadana AURORA LETICIA VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.810.559, en beneficio de su hija (se omite identificación por imperio de la ley), titular de la cédula de identidad N° 20.590.138.
En consecuencia, se levantas las medidas preventivas, decretada por el antiguo Juzgado del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 21 de Junio de 1995, ordenada mediante oficio Nº 1.265; para lo cual se ordena librar oficio a la empresa METRO DE CARACAS, C. A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los CINCO (5) de NOVIEMBRE de dos mil QUINCE.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ La Secretaria


Abg. EGLEE ROJAS

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libro oficio Nº: ______________. La Secretaria

RRS/ER/Zlma
Exp. Nº 263 -2001