REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de noviembre del 2015
205º y 156º

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, siguen los ciudadanos LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVES, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.655.776, V-10.769.912, V-11.988.377, V-13.907.436, V-16.075.941, E-83338625, V-13.779.769, V-10.755.963, V-16.268.526, V-12.791.058, V-14.627.873, V-15.490.643, V-11.933.593, V-18.554.898, V-10.096.056, V-18.070.743, V-19.136.974, V-13.573.508, V-16.340.514, y V-12.549.584 respectivamente, representados por los abogados: Héctor Castellanos, Bella Moreno, Rubén Palencia, José González, Titiana Báez, Karelys Solano y Carlos Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 191.767, 187.687 y 204.359, respectivamente, según poder (folios 24 al 31 pieza Nº 1 de 3) protocolizado ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el, N° 19 Tomo 24; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo.; representada por sus apoderados judiciales abogados; Leoncio Landaez Otazo, Nelly Arcaya de Landaez, Elda Landaez Arcaya, Darlen Ivett Nazar Aranguren, Cesar Uzcategui Molina, Saúl Jiménez Rincón, Fernanda Ramos Villegas, Liliana García Viloria, Mariana Vallarelli Hernandez y María Mayela Pacheco Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, según poder (folio 47 al 53 pieza N° 1 de 3) respectivamente y Jean José Zamarrones Rosas, Cesar Uzcategui Molina, Marianna Elizabeth Gil Ochoa, Saul Jiménez Rincón, Liliana Garcia vitoria, MAriagracia MEjias Rotundo, Jhonmary Saray Perez Pineda y Mariana Patricia Francisco Breña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.628,115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 188.309, 189.050 y 172.619, según poder (folio 26 al 31 pieza N° 3 de 3; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.).
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte actora como la parte accionada.
Recibido el expediente, se fijó fecha para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2015 a las 2.30 pm, con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha seis (06) de Octubre de 2015 la parte actora desiste del Recurso de apelación, por lo que este tribunal se pronuncia al respecto en fecha trece (13) de Octubre de 2015.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia; esta Alzada fundamentándose en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día martes tres (03) de Noviembre de 2015 a las 2:00 p.m., el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA: Señalan los accionantes, en su libelo de demanda (folios 01 al 23, pieza N° 1 de 2), lo siguiente:
Los ciudadanos, LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, como se indica:
1.- Luis Alexis Díaz Díaz: fecha de ingreso 09/02/2005 cargo: Obrero / Grupo: C
2.-Eduin José Pérez Brizuela: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Técnico de Producción / Grupo: D
3.- Luis Rafael Gómez Montero: fecha de ingreso 20/08/2007 / cargo: Obrero/ Grupo: B
4.- Roisa Celestina Bolívar: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: Obrero / Grupo: A
5.- Edgar Antonio Vilera: fecha de ingreso 31/01/2005 / cargo: Obrero / Grupo: C
6.- Kety Lucia Castro: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A
7.- Edgar Alexander Castillo: fecha de ingreso 01/10/2003 / cargo: Técnico de Producción / Grupo: B
8.- Luis Fernando Blanco: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
9.- Eddie Yuleima García: fecha de ingreso 14/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
10.- José Luis Velazquez: fecha de ingreso 12/11/2001/ cargo: Técnico de Producción / Grupo: B
11.- Bexy Milagro González: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Obrero / Grupo: D
12.- Ronal Luiz Quiñones: fecha de ingreso 21/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
13.- Clara Luz Poleo: fecha de ingreso 07/03/2008 / cargo: Obrero / Grupo: C
14.- Luis Carlos Sierra: fecha de ingreso 20/01/2009 / cargo: Obrero / Grupo: A
15.- Alberto Jesús Sosa: fecha de ingreso 05/12/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A
16.- Adriana Caridad Colmenares: fecha de ingreso: 21/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B
17.- Yohary Alexander Goncalves: fecha de ingreso: 03/05/2010 /cargo: Obrero / Grupo: C
18.- Jesús Rafael Sánchez: fecha de ingreso: 18/08/2003 / cargo: Técnico de producción / Grupo: C
19.- Joan Daniel Banquez: fecha de ingreso: 13/09/2007 / cargo: Obrero / Grupo: C
20.- Luis Alexis Briceño: fecha de ingreso: 02/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A
Salarios Básicos actuales de acuerdo al cargo:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
I. PAGO DE HORAS NOCTURNAS:
- Que, en fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
II. VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2010:
- Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
- Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
- Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
- Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
- Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
- Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
- Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
- Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2007-2010, de la siguiente manera:
1.- LUIS ALEXIS DIAZ DIAZ
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 150,00 10.350,00
2.- EDUIN JOSE PEREZ
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 171,80 11.682,40
3.- LUIS RAFAEL GOMEZ.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
17 50 150 10.050,00
4.-ROISA CELESTINA BOLIVAR.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 150 10.350,00
5.- EDGAR ANTONIO VILERA.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
19 50 150,00 10.350,00
6.- KETY LUCIA CASTRO.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150 10.200,00
7.- EDGAR ALEXANDER CASTILLO.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171,80 12.197,80
8.- LUIS FERNANDO BLANCO.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
9.- EDDIE YULEIMA GARCIA.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
10.- JOSE LUIS VELASQUES.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
23 50 171,80 12.541,40
11.- BEXY MILAGRO GONZALEZ.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
16 50 150,00 9.900,00
12.- RONAL LUIZ QUIÑONES.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
13.- CLARA LUZ POLEO.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
16 50 150,00 9.900,00
14.- LUIS CARLOS SIERRA.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
15 50 150,00 9.750,00
15.- ALBERTO JESUS SOSA.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
16.- ADRIANA CARIDAD COLMENARES.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
17.- YOHARY ALEXANDER GONCALVES.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
15 50 150,00 9.750,00
18.- JESUS RAFAEL SANCHEZ.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 50 171,80 12.197,00
19.- JOAN DANIEL BANQUEZ.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
17 50 150,00 10.050,00
20.- LUIS ALEXIS BRICEÑO.
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
18 50 150,00 10.200,00
III. HORAS EXTRAS DIURNAS:
- Que, en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de
2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
- Que, cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas); de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
- Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs 4.342.415,20, por vacaciones año 2010, ya que los conceptos demandados en los puntos I y III del libelo de la demanda, referente a la Horas Nocturnas y a las Horas Extras Diurnas, fueron desistidos por los demandantes según consta en Acta de celebración de Audiencia de Juicio de fecha 25/02/2015 (folios 83 y 84 de la pieza 2 de 2); sin incluir las costas del proceso, no menos al 30% del valor de lo litigado. Por lo que Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
Señala la DEMANDADA, en el escrito de CONTESTACIÓN (folios 140 al 188), lo que seguidamente se resume:
- Negamos que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el PRIMER TURNO, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta IMPROCEDENTE. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
- Que, el periodo de vacaciones reclamados (no convenidas), es un periodo de vacaciones otorgado a todos los trabajadores de la planta de santa cruz, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los trabajadores, incluyendo los demandantes.
- Que, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 220, regula la institución de las vacaciones colectivas, no indica en forma alguna que las vacaciones deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato (salvo el caso de las vacaciones colectivas escalonadas).
- Que, resulta improcedente el reclamo de los demandantes del supuesto y negado de reintegro de vacaciones colectivas, efectivamente disfrutadas.
- En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
- Que, no es cierto el contenido de los cuadros arriba descritos, presentados por la parte demandante, en todas y que se le adeude a los ciudadanos demandantes las cantidades señaladas
- Niego, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos, como en el derecho que se los actores pretenden deducir.
- Que, los actores devenguen un salario actual en el cargo que ocupan de:
• Técnico en Producción: Bs. 171,80.
• Técnico en Mantenimiento: Bs. 171,80.
• Almacenista: Bs. 171,80.
• Obrero: Bs. 150,00.
• Operador De Montacargas: Bs. 164,67.
- Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
- Que, los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo, de las mismas no hay nada de que pronunciarse visto el desistimiento realizado por la parte demandada y aceptado por la parte accionada en celebración de audiencia de fecha 24/02/2015, por lo tanto no es parte del controvertido.-
- Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
- Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada y que los actores sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
Hechos que se admiten:
Únicamente aceptamos como ciertos las fechas de ingresos y los cargos expresado por los actores en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar a esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Siendo asi, esta Alzada revisará los aspectos peticionados solo por la parte demandada (hoy apelante); lo relativo a que las vacaciones fueron otorgadas y disfrutadas, razón por la cual deben ser revocada la sentencia. Que, el A quo no se pronuncio sobre la compensación correspondiente a la cancelación del bono vacacional reclamado. Que, si resultare procedente la condenatoria del concepto reclamado (supuesto negado) se le condene a cancelar sólo el diferencial de lo reclamado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- En cuanto al Capitulo I, se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna, ya que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se establece.-
- En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, la parte accionada exhibe tres recibos de pago de vacaciones de cada uno de los ciudadanos LUIS SIERRA, JESUS SANCHEZ, EDDIE GARCIA, LUIS GOMEZ, LUIS DIAZ, ALBERTO SOSA, LUIS BLANCO, RONAL QUIÑONES, EDWIN PEREZ, KETY CASTRO, CLARA POLEO, ROISA BOLIVAR, y los demás recibos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas y los de la inspección judicial realizada, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales en cuanto al salario, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde queda demostrado los salarios percibidos por los reclamantes en dichos periodos. Así se establece.
- En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones; se verifica que no fueron admitidas por el A quo, por lo que esta alzada, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se verifica de las actas procesales que la parte promoverte desistió de la misma, razón por la cual esta alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.
Documentales
- Marcado A y B copias simples de las actas de Inspección de fecha 19-07-2010 y 23-07-2010, que rielan insertas a los folios 85 al 100 de la pieza 1 de 2 del expediente, se verifica que el mismo proviene de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, quedando así establecido que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, realizo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores se encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo determinado en la providencia administrativa de fecha 14/07/2010. Así se declara.
- Marcadas C, D, E, y F, comunicados emitidos por PEPSICO ALIMENTOS SCA, que rielan a los folios 101 al 104 de la pieza 1 de 1 del expediente, los cuales no fueron impugnados, por lo esta alzada le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
- Marcados G y H, el Tribunal A quo, se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-05-2014, los cuales al contener normas de derecho no son objeto de valoración alguna,. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto Capitulo I, se permite indicar que nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Documentales
1.- Marcados 1-1 al 1-29, copia del documento constitutivo de Pepsico, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2.- Marcados 2.1 al 2.129 y 3.1 al 3.87, Convención colectiva periodo 2007-2010 suscrita entre PEPSICO planta Santa Cruz de Aragua y SINPROSNACKS, se observa que no es prueba, ni medio de prueba de hechos, sino parte del Derecho aplicable en un caso concreto, su naturaleza jurídica es de carácter normativo. Así se decide.-
3.- Marcados 4.1 al 4.7, copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10-10-2011, la cual fue desechada por el A quo, por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa, situación esta que comparte a plenitud esta alzada. Así se Decide.
4.- Marcados 5.1 al 5.4 copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo, se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5.- Marcados 6.1 al 6.9 cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo, se evidencia que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Marcados 7.1 al 7.13 Recibos de Pago de Vacaciones Colectivas de los actores, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada pagó a los demandante, por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales año 2010, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
7.- Marcados 8.1, horario de comedor de la planta santa cruz, se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se Decide.
8.- Marcados 9.1 al 9.44 inspección extrajudicial, observa este Tribunal que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de Coordinadora de Capital Humano de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se Decide.
9.- Marcados 10.1 al 10.243 recibos de pago de salario de los actores; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas percibidas por los hoy demandantes. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las misma se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.
solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, a través de SUDEBAN, constan Oficios Nros 101962, 110409, de fechas 31 de Julio de 2014, 13 de Abril de 2015 y 20 de Mayo de 2015, donde la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros y corriente aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada, esta alzada le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados a los demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se Decide.
- En relación a los testigos ciudadanos DORIS PEREZ, PEDRO ZULUETA, RAFAEL MOLINA Y CESAR BANDRES; los cuales no comparecen, se declara desierto dicho acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
- En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal 27 de Junio de 2014, se evidencia de las resultas que van de los folios que van del 208 al 212:
1.- Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 minutos dentro de los diversos turnos para acceder al comedor y descansar.
2.- Que existe un esquema de rotación de turnos, el cual es llevado mensualmente por la empresa.
3.- Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada. (Turnos diurno, mixto y nocturno).
4.-Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento.
5.- Que en la empresa se utilizan calderas, con temperaturas de 100 grados centígrados, la cual se mantienen operativas continuamente, que existe turnos en el proceso de producción.
6.- Que los días sábados y domingos son utilizados para limpieza y mantenimiento de maquinarias, que por excepción se podrían realizar algunas producciones los días sábados.
7.- Que los trabajadores se encuentran en el registro de nomina de la empresa.
8.- Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos, se recibe y se ordena agregarlo a los autos.
Concluye esta alzada que lo evidenciado, nada aporta al hecho controvertido por lo que no se le confiere valor probatorio.- Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, que las vacaciones fueron otorgadas y disfrutadas, razón por la cual deben ser revocada la sentencia. Que, el A quo no se pronuncio sobre la compensación correspondiente a la cancelación del bono vacacional reclamado. Que, si resultare procedente la condenatoria del concepto reclamado (supuesto negado) se le condene a cancelar sólo el diferencial de lo reclamado.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa en relación a la procedencia acordada por el A-quo de las vacaciones – disfrute – y bono vacacional del periodo del 2010 en los términos indicados en la recurrida, esta indicó acertadamente que de las pruebas evacuadas fue ampliamente demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010 (Folios 110 de la pieza Nº 1 de 3) otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se verifico que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N°. 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. También quedo demostrado, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó visita de inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Se evidencia asimismo que de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones, están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo, tal como lo estableció el juzgador a-quo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010 conforme a las normas antes citada en concordancia con la cláusula 49 y 50 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores, por lo que la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos demandantes LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, ya identificados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 y 50 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. por lo que con vista a lo anterior, deviene en improcedente las alegaciones formuladas por la demandada, incluida la compensación alegada, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada no lo alego ni lo pidió en su debida oportunidad procesal, comportando hechos nuevos para ser ventilados ante esta Alzada.- Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirma el fallo apelado y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en el presente proceso.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de julio del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.655.776, V-10.769.912, V-13.907.436, V-16.075.941, E-83338625, V-13.779.769, V-10.755.963, V-16.268.526, V-12.791.058, V-14.627.873, V-15.490.643, V-11.933.593, V-18.554.898, V-10.096.056, V-18.070.743, V-19.136.974, V-13.573.508, V-16.340.514, y V-12.549.584 respectivamente, representados por los abogados: Héctor Castellanos, Bella Moreno, Rubén Palencia, José González, Titiana Báez, Karelys Solano y Carlos Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 191.767, 187.687 y 204.359, respectivamente por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2011-2014 vigente para la fecha, es decir, 50 días de pago, a los demandantes LUIS DIAZ DIAZ, EDUIN PEREZ, LUIS GOMEZ, ROISA BOLIVAR, ERGAR VILERA, KETY CASTRO, EDGAR CASTILLO, LUIS BLANCO, EDDIE GARCIA, JOSE LUIS VELASQUEZ, BEXY GONZALEZ, RONAL QUIÑONES, CLARA POLEO, LUIS CARLOS SIERRA, ALBERTO SOSA, ADRIANA COLMENARES, YOHARY GONCALVEZ, JESUS SANCHEZ, JOAN BANQUEZ y LUIS BRICEÑO, ya identificados, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, se condena en costas del recurso a la demandada.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los a los diez (10) días del mes de noviembre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,
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Abg. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
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Abg YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
ASUNTO N°. DP11-R-2015-000167
SYRG/ybo