REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de noviembre del 2015
205º y 156º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES que sigue el ciudadano SINOES RAMÓN ALIENDO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.335.928, representado por los abogados Marco Rafael Gómez, Ana Minerva Gutiérrez Zambrano y Marelisa Maitin De Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.036, 141.163 y 129.224, conforme se desprende del poder Apud Acta cursante en el folio 26, contra la entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 7 de Octubre de 1.971, bajo el N° 17, folios 17 al 24, representada judicialmente por los abogados Marcos Rafael Gómez, Ana Minerva Gutiérrez Zambrano y Marelisa Maitin de Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 141.163 y 129.224, conforme consta en el poder Apud Acta cursante en el folios 26, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 21 de septiembre de 2015 (folios 195 al 203), por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 204).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 03 de noviembre de 2015 a las 02:30 p.m. (folio 215).
En fecha 03 de noviembre de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

Que los vicios de la sentencia son los siguientes: en primer lugar falta de aplicación de la ley, por cuanto la sentenciadora no aplico las disposiciones contenidas en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en la motiva establece que la demandada rechazo la relación de trabajo, pero obvia mencionar que la demandada alego hechos nuevos como son el hecho de que presta un servicio de transporte publico, de transporte por tierra, que no es propietario de vehiculo y que las contrataciones con los colectores son optativas de los socios, hechos estos que no fueron demostrados por la parte demandada, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, en manos de la demandada, sin embargo la Juez estableció que era al demandado al que le correspondía demostrar estos hechos.
Que se observa una falsa aplicación de la Ley, en cuanto a las documentales promovidas por la representación de la parte actora, marcadas “A”, “B”,“C” y “D”, la Jueza las analiza de manera global, incluyendo en un error de juzgamiento, por cuanto en la audiencia de juicio y así se observa en la grabación audiovisual, fueron atacadas de manera diferente cada documental, con respecto a la documental “A” la demandada dice que las desconoce porque no emanan de su representada y dice que no fueron

suscritas por ella, con lo cual esa representación no utilizó el mecanismo establecido en el articulo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no operaba allí la prueba de Cotejo, porque ha sido criterio reitero del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se impugna un documento en su contenido y en su firma el mecanismo que debe emplear el impugnante es el de la tacha, al no haber impugnado solo la firma sino el contenido y la firma, hubo un error en la impugnación y la Juez debió otorgarle valor probatorio a esas documentales.
Que las documentales “B”, “C” y “D” la parte demandada dice que las desconoce porque emanan de un tercero, allí también hay un error al no otorgarle valor probatorio, por cuanto no es el mecanismo que debió utilizar la parte demandada y tampoco opera la consecuencia jurídica de no haber solicitado la prueba del cotejo, por cuanto la demandada no indico allí que estaba impugnando la firma de esa documental.
Con respecto a la documental marcada “G”, que son los carnets de identificación del actor, la demandada los impugna, los desconoce porque no emanan de la empresa, después dice que emanan de un tercero y porque no fueron suscritas por ningún representante de la empresa, englobando dos maneras de impugnación que son contrarias entre si, o emana de un tercero o lo desconoce porque es un documento privado, de esta manera la Juez debió otorgarle pleno valor probatorio a esa prueba; en esas pruebas era determinante para desmotar la relación laboral entre el actor y la demandada.
Que en la documental marcada “E”, constante de un folio que es la copia con sello húmedo y firma del funcionario del Amparo que hizo el actor ante la Inspectoría del Trabajo, allí se infringe lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de un documento público y administrativo, tiene un sello húmedo y firma original del funcionario y en la audiencia de juicio, tal como se ve en la grabación audiovisual la demandada impugna porque no aporta nada al proceso, porque no emana y no aporta nada al proceso, sin embargo la Juez viola lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, en ningún momento la parte demandada lo impugno porque copia simple, la Juez suplió a la parte colocando en la motiva que lo había impugnado por ser copia simple de manera que por ser un instrumento al ser un instrumento publico y administrativo esa documental no fue impugnada de manera correcta debió dársele pleno valor probatorio.
Que en la documental marcada “F”, que se trata de la copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, allí se infringe lo dispuesto en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aun cuando la Juez le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico y administrativo, no tomo en cuenta los indicios que de allí se desprenden como son el hecho de la contumacia de la demandada que no acudió a ninguno de los actos previsto por la Inspectoría del Trabajo la Juez se limito a determinar que esa documental solo probaba que el demandado fue a la Inspectoría y que como allí no hay prueba de que se multó a la empresa, no tomo en cuenta la documental, en ese particular hay que destacar que cuando la Inspectoría del Trabajo inicia un Procedimiento de Multa se sustancian expedientes separados de el Procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seria totalmente impertinente que el trabajador consignara copia certificada del Procedimiento de Multa porque ya es un asunto entre la Inspectoría y la empresa, por lo que la Juez debió valorar los indicios que de ahí se desprendían.
Que en la prueba de exhibición aun cuando opera la consecuencia jurídica establecida en la ley de que al ellos no mostrar lo solicitado en exhibición, la Juez establece que no se indicaron los documentos que debían mostrar, sin embargo tanto en la promoción de pruebas como en la evacuación en el momento de la audiencia de juicio se indico los numero de los voucher y los bancos en los cuales el actor había hecho los depósitos constaban en las documentales en los recibos que se habían consignado con las pruebas documentales, sin embargo la Juez no tomo en cuenta estas afirmaciones, estas observaciones.
Que solicitan que la apelación sea declarada con Lugar y también solicitan la valoración de la grabación audiovisual para que se pueda desprender de allí los errores y vicios en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que el diez (10) de julio de 1.999, comenzó a prestar servicios como colector bajo dependencia, subordinación y ajenidad, de forma ininterrumpida para las diferentes unidades de servicios de la Unión de Conductores Turmero Maracay, Sociedad Civil.
Que tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario comprendido de 4 a.m. a 10 p.m., y una hora de descanso para almorzar.
Que sus funciones como colector era cobrar el pasaje a los usuarios, mantener la unidad limpia y los días de mantenimiento completo eran los domingos, día en el cual debía lavar la unidad junto con el avance que cumplía la función de chofer.
Que durante los 10 años y 9 meses presto servicios como Colector a la Unión de Conductores Turmero Maracay, sociedad civil, nunca disfruto sus vacaciones, días de descanso, utilidades, y no le fueron cancelados los conceptos antes mencionados, nunca le fue cancelado la cesta ticket.
Que no eran cubiertas las necesidades básicas de salud, como la inscripción en el I.V.S.S., así como tampoco dan cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que para el momento del despido devengaba un salario promedio variable de setenta bolívares (Bs. 70) diarios.
Que tanto los conductores como los colectores, se les obliga a pagar los primero cinco días de cada mes unos montos que denominan finanzas, según los estatutos y Reglamentos de Unión de conductores Turmero Maracay se establece que son los socios y no los colectores ni los avances quienes están obligados a cancelar los montos por concepto de finanzas.
Que las cantidades que se les obliga a pagar varían mes a mes, sin explicación acerca del destino de los montos, amenazando con despido a quien se niegue a pagarlos.
Que al ser amenazados con despido están en presencia de un vicio del consentimiento.
Que demanda el pago de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales que no fueron cancelados.
Que los conceptos demandados son: Prestaciones Sociales Jul-99-Abr-10; Intereses sobre Prestaciones; Otros conceptos: Vacaciones vencidas (1999-2009); Vacaciones Fraccionadas (2009-2010), Bono Vacacional Vencido (1999-2009); Bono Vacacional Fracción (2009-2010); Utilidades Vencidas(1999-2009); Utilidades fracc. 2010; Indemnización por Despido Art. 125 LOT al 13/04/2010; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Tickets adeudada, Finanzas, Daño Moral.
Solicitó se declare Con Lugar la demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-12.335.928, haya prestado servicios para la Asociación Civil Sin fines de Lucro “UNION DE CONDUCTORES TURMERO –MARACAY”.
Que el accionante en el Libelo de Demanda informa con claridad que presto sus Servicios como COLECTOR, para las diferentes unidades de la Asociación.
Que en los Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, debidamente protocolizados por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre del año 2.003, bajo el número 30, folios 167 al 182, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre del mencionado año, la función principal es la Asociación y Organización de DUEÑOS de vehículos para prestar un servicio de transporte de personas por tierra, aunado a esto la Asociación no es propietaria de vehículos por lo que queda desvirtuado lo alegado por el accionante.
Que el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-12.335.928, se le adeude por conceptos de vacaciones no canceladas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas, utilidades, cesta ticket, I.V.S.S., garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas no canceladas, Bono vacacional no cancelado y fracción de bono vacacional, indemnización por Despido e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación, repetición de lo pagado indebidamente por concepto de finanzas, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, prestaciones sociales, debido como fue indicado por el accionante no fue trabajador de la Asociación antes descrita.
Que la parte demandada este suscrita o afiliada a Federación Nacional Autónomas de Sindicatos o Conductores de Góndolas, Transporte de Carga, colectivos, similares y conexos de Venezuela (FETRAGANV).
Que desconoce las pruebas probatorias emanadas de la parte actora, las cuales se encuentran insertadas en el expediente correspondiente en los folios 52 al 79 ambos inclusive y del 93 al 95, motivado que las mismas no aportan nada a la presente causa, es decir no aportan nada que demuestre la relación laboral de la demandada con el actor.
Que el procedimiento que corre inserto en el expediente 043-03-582, contra la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo, no se relaciona con la presente causa, ya que en el mismo no existe decisión de dicha institución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha el 21 de septiembre de 2015

por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo y aun cuando el demandado, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. ASI SE PRECISA.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales marcadas “A1 a la A22”, identificados como “Comprobante de Ingreso”, emanados de Unión Conductores Turmero Maracay, las cuales oponen en contenido y
Firma a la parte demandada, según que demuestran los pagos que debía realizar el accionante (hoy apelante) a los fines de poder continuar prestando servicios. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Promueve documentales marcadas “B1 a la B3”, identificados como “Fondo de Bienestar Social”, donde en la parte superior derecha se aprecia que dice “Ingreso Recolectores”, las cuales oponen en contenido y firma a la parte demandada, que demuestran que era trabajador de esa Asociación Civil con el cargo de “Recolector” y los pagos que debía realizar el accionante (hoy apelante) a los fines de poder continuar prestando servicios. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Promueve documentales marcadas “C1 y C2”, denominados como “Inscripción”, las cuales oponen en contenido y firma a la parte demandada, que demuestran que laboraba para diferentes unidades de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay y los pagos que debía realizar el accionante (hoy apelante) a los fines de poder continuar prestando servicios. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

4.- Promueve documental marcada “D”, denominado como “Orden de Despacho”, la cual opone en contenido y firma a la parte demandada, que demuestra la relación de trabajo entre el actor y la demandada y el pago que debía realizar el accionante (hoy apelante) a la accionada por concepto de uniforme. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

5.- Promueve documental marcada “E”, copia simple con sello húmedo de la solicitud de amparo incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en un (01) folio útil y su vto, en la cual se ordena dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada y la misma pretende demostrar que el accionantes fue despedido. Esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y la parte promoverte insiste en su valor probatorio. Al respecto esta alzada indica que efectivamente se desprende que la misma tienen sello húmedo del ente correspondiente como efectiva señal de recibido, por lo que se le otorga valor probatorio, pero al realizar su valoración, de su lectura se desprende que se trata de una solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual por si sola no aporta nada al punto controvertido. ASI SE DECIDE.

6.- Promueve documental marcada “F”, copia certificada del expediente Nro. 043-20-03-00582, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en doce (12) folios útiles, para demostrar la contumacia de la accionada por no comparecer al acto fijado, dando origen a una propuesta de sanción, la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada, empero no empleo el mecanismo legal correspondiente siendo que se trata de una copia certificada emanada de un organismo público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Pero al realizar su valoración, de su lectura se desprende que se trata de un procedimiento de Reclamo, que dio inicio a una propuesta de procedimiento Sancionatorio, pero del cual no tiene ninguna decisión sobre lo reclamado y sobre la propuesta de sanción, por la cual nada aporta nada al punto controvertido. ASI SE DECIDE.

7.- Promueve documentales marcadas “G1”, “G2” y “G3”, originales de carnet de identificación como recolector, en tres (03) folios útiles, que demuestran que laboraba para diferentes unidades de transporte colectivo de la empresa. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, quien manifestó que las mismas no emanaron de su representada ni fueron suscritas por ningún representante de la asociación, ante esto la representación de la parte actora solo insistió en el valor probatorio de las mismas, pero no interpuso el mecanismo legal correspondiente para demostrar la autenticidad de los documentos, conforme a la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, donde requiere se exhiba los recibos de depósitos efectuados por el Actor (Hoy Apelante) para demostrar que pagaba mensualmente considerables sumas de dinero para poder continuar prestando servicio como colector de unidades de transporte de la accionada. Se evidencia que de la evacuación la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, efectivamente por parte de la demandada no hubo exhibición de documento alguno, por lo que se generaron las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero evidencia esta juzgadora que no hubo determinación de los documentos a exhibir indicándose en su promoción de se trataba de recibos de depósitos efectuados por el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, lo cual no arroja a este Juzgado información tendente a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no tienen valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial:
De la prueba testimonial promovida, y visto que el testigo JESUS ELPIDIO HERNADEZ DIAZ, identificado en autos, no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, no hay nada que valorar. ASI SE PRECISA.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
De los hechos:
Se evidencia de las actas procesales que el A quo, no lo admitió en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada no tiene nada que valorar sobre este particular. ASI SE PRECISA.

Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcada “A”, copia de los estatutos que rigen la sociedad civil demandada, sobre la cual no hubo pronunciamiento de este Despacho respecto a su admisión, pero cuya evacuación fue ordenada, en aplicación del principio favor probationes y dado que esta documental fue impugnada por ser copia simple, cuyo original no fue presentado a los fines de la verificación de su autenticidad, opero las consecuencias previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- Promueve documental marcada “B”, relativa a copia de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual no fue admitida por el A quo en la oportunidad legal correspondiente, como elemento probatorio, en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar sobre este particular. ASI SE PRECISA.

Prueba Testimonial:
De la prueba testimonial promovida para que rindieran declaración los ciudadanos WILLIAM GASCON BOLIVAR, ANGEL MARIA VERGEL Y RAFAEL PEREZ, planamente identificados en autos y visto según las actas procesales que no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, no hay nada que valorar al respecto. ASI SE PRECISA.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de


negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba. En el caso sobre estudio y revisión la parte actora no logro demostrar, ni la relación de trabajo ni la forma de prestar el servicio, del legajo probatorio y de los alegatos expuesto solo se desprende la insistencia de esta de demostrar que consignaba un alto pago dinerario para poder prestar el servicio pero nunca en todo el desarrollo del proceso aporto nada que indicara o demostraba cuanto ganaba por la prestación de servicio el actor. Mas allá incluso, de lo establecido por el actor en su escrito libelar, sobre cuanto recibía por este concepto, tampoco aporto nada para ilustrara o demostrara el horario de trabajo por él indicado que realizaba para la demandada.

Si no esta establecido la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, con incorporación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, no podemos establecer la figura de la relación de trabajo ya que son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales que la determinan, ya que en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Una vez realizado las consideraciones anteriores, esta juzgadora constata que en la sentencia recurrida se índico a quien correspondería la carga de la prueba de acuerdo a la contestación dada que se constaba de las actas procesales, ratificándose así la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social totalmente compartida por esta alzada. En este sentido, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, se concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, actuación esta no realizada suficientemente por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

De todo lo anterior, queda claro y debe concluir esta Alzada que en el presente caso la parte demandante (hoy recurrente) no logro demostrar ninguno de los elementos que constituyen la relación de trabajo, ya que son esenciales determinarlos para poder hablar de la existencia de ésta; por lo cual, es forzoso concluir, como antes se determinó, que no existió entre la demandada y el demandante una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SINOES RAMON ALIENDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº: V-12.335.928, contra la entidad de trabajo denominada UNION DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, SOCIEDAD CIVIL. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de noviembre de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Superior,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 12:40m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
____________________________
ABG YELIM BLANCA DE OBREGON



Asunto. Nº DP11-R-2015-000199
SRG/YBdO/vd.-