REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio iniciado mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2015, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SUBSIDIARIAMENTE ACCION CONJUNTA DE AMPARO CAUTELAR, incoado por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORMA ELASTICA, C.A.; contra el acto administrativo contenido en el Informe de verificación de comité de salud y seguridad laboral de fecha 03 de julio de 2015, notificada en esa misma fecha, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua).
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión temporal de efectos y subsidiariamente Amparo Cautelar contra el acto dictado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), por medio del cual en fecha 03 de julio del 2015, el referido ente, realizo visita para verificar el Comité de Salud y Seguridad Laboral CSSL, y levanto informe donde realizo algunos ordenamientos, indicando plazos de cumplimiento.
Ahora bien este Tribunal observa que los actos administrativos susceptibles de control judicial son los catalogados por la Doctrina y la Jurisprudencia como definitivos, que causan estado, es decir, aquellos que son dictados una vez que se han sustanciado en su totalidad las fases que componen el procedimiento administrativo constitutivo, general o especial del cual se trate, sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una excepción al régimen general de recurribilidad de los actos administrativos, en virtud del cual también podrían ser recurridos los actos dictados durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, denominados también “actos de mero trámite”, siempre y cuando éstos pongan fin al procedimiento o prejuzguen como definitivos, imposibiliten su continuación o causen indefensión, por tanto, estos podrían ser impugnados o recurridos directamente mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, pero en principio por regla los actos de mero trámite no son recurribles pues son actos preparatorios de un procedimiento sancionatorio, disciplinario o administrativo, que constituyen actuaciones de carácter instrumental y no causan gravamen o indefensión a los particulares.
Así tenemos que la Sala de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06/12/2011, sostuvo lo siguiente:

“…el acto impugnado es un acto de mero trámite, conforme se evidencia de las actas procesales, toda vez que el mismo fue dictado con ocasión al ordenamiento emitido por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el informe de inspección dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, en atención a la orden de Trabajo MIR09-1608 de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de “…iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, el cual no implica la resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues éste no resuelve el fondo del asunto.
Así, respecto a los actos de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente:
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
(…) a función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
Ahora bien, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite, son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuencialmente en sede jurisdiccional, solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo”
De la misma manera, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1721 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) determinando, que:
“…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto…”

Sobre la base de lo anterior, si bien los actos de mero trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados y de esta manera garantizar al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Ahora bien, determinada la naturaleza del acto contenido en el acta de “Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a los fines de determinar si es impugnable o no, corresponde a esta Corte establecer si el mismo se encuentra en las excepciones previstas en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al efecto, se observa que el acto impugnado no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, se verifica que el acto impugnado cause indefensión y menos que su resultado se prejuzgue como un acto definitivo, toda vez, que el referido acto sólo forma parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de una decisión administrativa con carácter definitivo, siendo en el presente caso, una Inspección realizada a la empresa Textiles Tepuy, C.A., a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el informe de inspección dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, en atención a la orden de Trabajo MIR09-1608 de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de “…iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, por el incumplimiento de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante en su escrito de apelación, por cuanto el acto impugnado resulta inadmisible, ya que su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido…”

Con vista a lo anterior, al analizar la naturaleza del acto impugnado, de fecha 03 de julio de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se verifica de su lectura, que corre inserta en los folios 28 al 31 del presente expediente, que los funcionarios identificados como Facilitadores en salud y seguridad de los trabajadores Sergio Alvarado y Heillen Torres, pertenecientes al referido ente, se limitaron a dejar constancia de presuntos incumplimientos por parte de la empresa recurrente de las condiciones de higiene y seguridad del trabajo, fijando plazos perentorios para subsanarlas, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, con lo cual se demuestra que el mismo configura es un acto de mero trámite o preparatorio de un posterior procedimiento administrativo, verificándose que su contenido sólo pone en marcha el proceso, lejos de impedir el procedimiento, no se constata que prejuzgue sobre lo definitivo o cause indefensión, toda vez que forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, al culminar con una decisión final, que se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta impugnada, evidenciándose de esta manera que por su naturaleza no es recurrible en nulidad, por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil FORMA ELASTICA, C.A.; contra el acto administrativo contenido en el Informe de verificación de comité de salud y seguridad laboral de fecha 03 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
____________________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:35 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria, _____________________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. DP11-N-2015-181
SRG/yelim .