EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de noviembre del 2015
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Jean José Camarones Rosas, Esar Uzcategui Molina, Marianna Elizabeth Gil Ochoa, Saúl Menez Rincón, Liliana García Vitoria, Mariagracia Mejias Rotundo, Jhonmary Saray Pérez Pineda y Mariana Patricia Francisco Breña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.62, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 188.309, 189.050 y 172.619, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 22 al 27 de la pieza Nº 1 de 1, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°: 00076-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nro. 009-2014-03-0357, en el cual declaró Procedente el reclamo interpuesto por los ciudadanos Jesús Ríos, Guillermo Gómez, Marvin Pérez, José Coita, Anggile Herrera, Carlos Hernández, Lurbis Monasterio, Rubén Gómez, Armando Rodríguez, Ruben May, Kisbel Ramirez, Alexis Nieves Kelvisen contra de la entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2015, dictó decisión en la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente asunto.
Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 211).
En fecha 04 de agosto de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
Que mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Aragua declaró IMPROCEDENTE la petición de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00076-14 de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua interpuesta.
Que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Que la recurrida sostiene que su representada no acreditó ningún documento contable ni financiero del cual pudiere desprenderse que el acto administrativo recurrido efectivamente le afecte desde el punto de vista económico, aunado a que respecto al alegato invocado relacionado a que la providencia, cuya impugnación se solicita, podría afectar de igual manera a la empresa CAPROLIM, C.A.
Que de no haberse pronunciado sobre la procedencia del Fumus Bonis Iuris denunciado, dictaminó que al no existir elementos de prueba suficientes para que se encuentren presentes los extremos establecidos por el legislador, debe declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Que mi representada en su solicitud cautelar esgrimió como supuestos de procedencia de este requisito que la presunción de buen derecho se deriva claramente de la propia Providencia Administrativa: 1. La falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud interpuesta por el Sindicato; 2. La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3. los vicios en la causa o motivos del acto administrativo; 4. La ilegalidad e imposibilidad del contenido u objeto del acto administrativo; 5. Viola el derecho constitucional a la libertad de asociaciones de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Que mi representada no solo esgrimió los argumentos suficientes para indicar la existencia del Fumus Bonis Iuris, sino que además acreditó las probanzas necesarias para su verificación, toda vez que junto con la solicitud de la medida cautelar se anexó copia certificada del expediente administrativo, donde se encuentra la providencia administrativa.
Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta; en consecuencia la necesidad de que dicha medida de suspensión sea decretada, que mi representada si acredito la existencia de la presunción del buen derecho y así solicito sea declarada.
Que la existencia de requisito Periculum in Mora y Periculum in Damni, radica en que de no otorgarse protección cautelar en el caso que se presenta a favor de mi representada la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera no solo del demandante sino de la empresa contratista, pues esta no podrá reparar el daño que se le ocasione a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
Que mi representada si acreditó las probanzas para sustentar sus alegatos toda vez que, se repite, junto con la petición cautelar se acompaño copia certificada del expediente administrativo donde se encuentran incluidos los contratos que unen a mi representada con la contratista, evidenciándose las penalidades a las que se vería expuesta mi representada.
Que resulta absurdo que se declare la improcedencia de la medida cautelar solicitada porque por no haberse acompañado alguna documental que demuestre el daño económico generado.
Que el Tribunal acuerde suspensión de la actuación administrativa impugnada. Que la recurrida ponderó los intereses involucrados al momento de proferir su fallo.
Que la apreciación de la recurrida sobre el no otorgamiento de la medida cautelar de suspensión debió abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses de mi representada e incluso en la esfera de los derechos de terceros que fueron ajenos a la controversia.
Que si se acreditaron los elementos indiciarios necesarios para evidenciar la existencia de los requisitos de procedencia de la cautela peticionada, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria.
Solicita al este Tribunal se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00076-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua y que declare con lugar la presente apelación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
(….. omisi)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(…omisis)
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de
los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante ya que se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, que exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a el Tribunal Aquo documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa N° 00076-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el accionante fundamenta la apelación, con base a que los supuestos de procedencia de la presunción de buen derecho se deriva claramente de la propia Providencia Administrativa: 1. La falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud interpuesta por el Sindicato; 2. La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3. los vicios en la causa o motivos del acto administrativo; 4. La ilegalidad e imposibilidad del contenido u objeto del acto administrativo; 5. Viola el derecho constitucional a la libertad de asociaciones de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Así pues, al haber sido examinados los alegatos de la parte recurrente en esta oportunidad y al no verificárse el fumus boni iuris, y visto asimismo que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es necesario que concurran el requisito antes referido con el periculum in mora, no acreditando así la parte accionante, en cuanto a éste último, hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente, reiterando que lo anterior, sin perjuicio del análisis y revisión de los requisitos y extremos aplicables al caso sub judice, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y en todo caso corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto; por todo lo antes indicado que se reitera, que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que dictamine sobre la legitimidad del mismo, por lo que en virtud de ello, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora y el fumus boni iuris razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente entidad de trabajo denominada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. a través de su apoderado judicial abogada Mariana Francisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 172.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 08 de julio de 2015, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 9:45am se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
DP11-R-2015-000149
SYRG/YBdeO/vd
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