Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua
Maracay, cinco de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-R-2015-000164

En el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales, sigue el ciudadano YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.157.207, debidamente representado judicialmente por la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.582, en contra la Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A pro, representada judicialmente por la abogadas Johana De La Rosa, Carmen García y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 185.900 y 171.836; donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, folios 215 al 226 de la segunda pieza de tres.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 03 de la tercera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05 de agosto de 2015, luego del abocamiento de la jueza se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia y en fecha 22 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folios 18 de la tercera pieza). En esa misma fecha, se difirió el fallo, el cual se llevo a cabo en fecha 29 de octubre del 2015; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe a la revisión del establecimiento por parte del Juzgado A Quo en cuanto:

Que se recurre de la apelación de la sentencia del Tribunal de Juicio de la Victoria, en virtud que declaro improcedente todos los conceptos reclamados en la demanda.
Que fueron reclamados el pago de los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
Que el reclamo, el pago que se reclama de las vacaciones, de los periodos vacacionales del bono vacacional y los periodos post-vacacionales, se hace en virtud de que el trabajador estuvo por causas justificadas como lo es el reposo medico, proveniente de una enfermedad ocupacional, estuvo incapacitado y estuvo de reposo medico prolongados, se incorporó en diversas oportunidades a trabajar y por el mismo proceso de incapacidad de lesión que tenia de columna volvió a retirarse en todos estos periodos, de su puesto de trabajo por una causa justificada como lo es la enfermedad.
Que culmina la relación de trabajo porque no fue renovada la concesión de Mineras Lomas de Níquel, a la empresa no le fue renovada la concesión de minas y asume el estado la concesión, y una causa no imputable a las partes se termina la relación de trabajo y al trabajador no le cancelaron durante el periodo que se incorporó, nunca en ningún momento los periodos vacacionales que ahí se reclaman, y así de las pruebas se evidencia que no fueron cancelados.
Que alega la parte demandada que no le correspondía el pago de las vacaciones, en virtud de que tuvo reposos médicos y la relación de trabajo se encontraba suspendida, el artículo 232 de la ley Orgánica del Trabajo anterior establecía que no existía suspensión en cuanto a lo que correspondía las vacaciones, en virtud de que hubiese una causa justificada de incomparecencia al trabajo y en este caso esta hablando de reposos médicos.
Que la sentencia recurrida, al momento de la valoración de la pruebas se consignaron todos y cada uno de los documentos que constan que el trabajador tenia una incapacidad, que el trabajador estaba de reposo medico, los cuales no fueron valorados en virtud que el tribunal considero que no tenia nada que ver el presente procedimiento que no aportaba nada al procedimiento.
Que es criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que los periodos de incapacidad por reposos médicos no interrumpe la relación de trabajo que no hay suspensión de la relación de trabajo, porque hay una causa justificada.
Que considera quien apela que debe cancelársele al trabajador los periodos vacacionales, que bien no los pudo disfrutar porque se encontraba de reposos médicos por una causa justificada tanto en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 232 de la Ley Orgánica derogada.
Que cuando hace la distribución de la carga de la prueba dice que como no hay contradicción entre lo que corresponde a la relación de trabajo, le corresponde al patrono, en este caso a la demandada demostrar todos los demás alegatos hechos por la demandada.
Que le deben un reposo medico de veintiún (21) días que no fueron demostrados por la parte demandada que hayan sido cancelados bajo ningún concepto.
Que existe en la demanda el pago del reintegro de lo corresponde la prestaciones sociales, ya que la practica de la empresa, la cual quedo demostrado en informes y en el cúmulo de pruebas que están en el


expediente, que le daban al trabajador un cien por ciento 100% de manera periódica de sus prestaciones sociales como un préstamo, considero el Tribunal que si bien es cierto no importaba si era préstamo o si era anticipo, es importante determinar que los anticipos de prestaciones sociales tienen la característica de que puede anticipar hasta el 75% y reservar el 25%, en el caso de los prestamos tiene la característica tanto la convención colectiva de la empresa Mineras Lomas de Níquel como la Ley Orgánica del Trabajo que los prestamos deben ser devuelto, ninguna de estas dos circunstancias ocurrieron.
Que ratifica que al trabajador le deben ser reintegrados los pagos que se le hicieron, en cuanto a las prestaciones sociales, porque el no los solicitó, solamente firmaba cada vez que de manera periódica, un mes, dos meses, tres meses a veces en un año le daban siete (07) adelantos de prestaciones sociales.
Que son todos los elementos demandados, solicita sea condenado el pago tanto de las vacaciones, como de los reposos médicos, como la diferencia que existe en el pago de prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará solo con respecto a los tres puntos establecidos en el fundamento de la apelación ejercida por la parte actora, ya que ha pesar de haber indicado que ejercía el recurso porque el A quo declaro improcedente todos los conceptos reclamados, solo fundamento en lo siguiente: 1) Que el A quo no condeno el pago de los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en lo referente a vacaciones, bono vacacional y los periodos post-vacacionales, y se reclama en virtud de que el trabajador estuvo incapacitado por causas justificadas como lo es el reposo medico. 2) Que le deben un reposo medico de veintiún (21) días, que no fueron demostrados por la parte demandada que hayan sido cancelados bajo ningún concepto. 3) Que demanda el pago del reintegro de lo corresponde la prestaciones sociales por cuanto la empresa, le daba al trabajador un cien por ciento 100% de sus prestaciones sociales como un préstamo, que es importante determinar que los anticipos de prestaciones sociales tienen la característica de que puede anticipar hasta el 75% y reservar el 25%, en el caso de los prestamos tiene la característica tanto la convención colectiva de la empresa Mineras Lomas de Níquel como la Ley Orgánica del Trabajo que los prestamos deben ser devuelto, ninguna de estas dos circunstancias ocurrieron, por lo que ratifica que al trabajador le deben ser reintegrados los pagos que se le hicieron, en cuanto a las prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo.

De ello se desprende para quien verifica, que el recurrente, se conformó con el contenido de la sentencia, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos PRIMERO: SIN LUGAR el concepto demandado en lo concerniente a la existencia de una Sustitución de Patrono; SEGUNDO: SIN LUGAR el concepto demandado en lo concerniente la Diferencia de las Prestaciones Sociales por aplicar un salario incorrecto al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.

VERIFICADO LO ANTERIOR, ESTA ALZADA, PASA A PRONUNCIARSE ACERCA DE LO PLANTEADO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Sobre la procedencia del pago del Vacaciones de los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en lo referente a vacaciones, bono vacacional y los periodos post-vacacionales, y se reclama en virtud de que el trabajador estuvo incapacitado por causas justificadas como lo es el reposo medico, de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, verificándose que efectivamente la apelante en su escrito libelar no indica cuales fueron los días que efectivamente el actor se reincorporo a su labores, ya que siempre indica que existió un reposo prolongado en los periodos que reclama, ya que invoca el articulo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la incapacidad y el articulo 202 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, considerando esta alzada que la recurrente incurre en un error de interpretación del mencionado articulo para aplicarlo a este caso bajo revisión, porque insiste en establecer que en razón de que el reposo es causa justificada de ausencia y por lo tanto no pierde el derecho al pago de vacaciones y los otros conceptos que se derivan de el. Es por ello que se permite indicar esta juzgadora que en razón de lo reconocido por la parte actora, lo que opero fue una suspensión de la relación de trabajo, por lo que resulta menester transcribir los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual lo establecido en el artículo 41 de su Reglamento:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;




(Omissis)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.”

De los preinsertos dispositivos legales se establece claramente que en el lapso de suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio; y durante ese tiempo de suspensión no corre la antigüedad, es decir, se computa el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión. De igual forma esta alzada comparte plenamente lo establecido en la Sentencia 10-1437, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social con ponencia del magistrado Franceschi en el caso ANA SOFÍA PULIDO DE ORTÍZ, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., de fecha 16 de mayo del 2013 donde indica:
omisis (…)
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, se tiene que durante el lapso de la suspensión el patrono no debe pagar ni salario, ni lo correspondiente por antigüedad, y ello traduce que no se causan utilidades ni vacaciones. Así las cosas, no proceden las diferencian peticionadas en la actual causa por los conceptos de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) y utilidades durante el tiempo de la suspensión. Así se decide.
omisis(…)

Se evidencia entonces, que estamos en presencia de un trabajador, que no prestó servicios ininterrumpidos durante el tiempo que solicita tal concepto, es por ello que esta Alzada, considera que la parte demandante yerra en su solicitud, en razón de que durante el tiempo en que un trabajador se encuentra de reposo, si entra en una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, vigente para el momento de la incapacidad y del 72 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en virtud de ello, no se origina ningún beneficio prestacional, ya que los mismos son procedentes por cada mes ininterrumpido de servicio, y así lo preceptúa igualmente los artículos 219 y 223 ejusdem. La interpretación realizada por el demandante al artículo 232 de la LOT, del 97, es errada, en razón de que la mencionada norma está referida, a la forma de computo para el goce del beneficio de vacación, es decir, la sumatoria que deberá realizarse a los fines de completar un año de servicio para obtener el goce de vacaciones, más no está referido de modo alguno, que por ese tiempo en que dure el reposo o causa justificada, se originará el concepto, por lo que se ratifica lo indicado por el A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Sobre el segundo particular del pago de 21 días de reposo que no le fueron cancelados desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 17 de septiembre 2012. Se evidencia de las actas procesales que rielan en el folio 136 del anexo identificado con la letra “A”, recibo de pago para el periodo 01/08/2012 al 31/08/2012, donde se ve reflejado el concepto INDEMNIZACIÓN POR REPOSO CIA e INDEMNIZACIÓN POR REPOSO S.S.O. y recibo de pago para el periodo 04/10/2012 al 04/10/2012 donde aparece el concepto REPOSOS PENDIENTE, valorados y apreciados plenamente por esta Alzada en razón de haber sido reconocidas por la parte actora (hoy recurrente), por lo que al ser del inicio del mes de octubre 2012, debe inferirse que corresponde a lo pendiente del mes de septiembre 2012, por lo que se evidencia de los referidos recibos de pago, que fueron cancelados los 21 días de reposo reclamados y en consecuencia nada se adeuda por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta al tercer particular objeto del recurso de apelación, donde el recurrente demanda el pago del reintegro de lo corresponde la prestaciones sociales por cuanto la empresa, le daba al trabajador un cien por ciento 100% de sus prestaciones sociales como un préstamo, que es importante determinar que los anticipos de prestaciones sociales tienen la característica de que puede anticipar hasta el 75% y reservar el 25%, en el caso de los prestamos tiene la característica tanto la convención colectiva de la empresa Minera Loma de Níquel como la Ley Orgánica del Trabajo que los prestamos deben ser devuelto, ninguna de estas dos circunstancias ocurrieron, por lo que ratifica que al trabajador le deben ser reintegrados los pagos que se le hicieron, en cuanto a las prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo. Observa esta alzada del legajo probatorio presentado por la demandada, donde se evidencia la existencia de recibos suscritos por la accionante (parte recurrente) los cuales ha pesar de haber sido impugnados por la accionante la A quo le dio valor probatorio por cuanto al ser analizados y adminiculadas con las documentales “H”, finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales abierto del Banco Venezolano de Crédito (folio 154 anexo 1), marcadas “J”, Estado de cuenta de fideicomiso (folio 201 al 204 anexo 1), y la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, incorporados a los folios 163 al 348 de la primera pieza, se constato que lo correspondiente a la antigüedad fue abonado en una cuenta

fiduciaria en la referida entidad financiera, así como los respectivos anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador y que les fueron otorgados al hoy accionante, los cuales se encuentran suscritos por el mismo, razón por la cual se le concede valor probatorio, criterio este que comparte esta alzada y le ratifica todo su valor probatorio. Al hacer su respectivo análisis se evidencia que el Actor (hoy recurrente) solo se limita a indicar que le fueron otorgados en calidad de préstamo y no de anticipos por lo cual insiste en reconocer que el dinero apercibido, lo recibió bajo esta figura de préstamo, pero nunca los regreso al demandado, por esa razón debe volver a cancelar lo ya pagado. Se tiene entonces, que se evidencia en los recibos consignados, que aparece el término préstamo y/o retiro y/o anticipo, por lo que esta Alzada considera al otorgarle pleno valor probatorio, que el dinero fue colocado a disposición del reclamante en el momento en que se cumplió con los requerimientos previstos en la norma para la figura del anticipo de prestaciones sociales y así mismo se evidencia que tampoco se dieron lo elementos necesarios para que le naciera el derecho de la reclamación de lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se ratifica la decisión del A quo, de acuerdo a la motivación de esta Alzada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.157.207, debidamente representado judicialmente por la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.582, de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.157.207, en contra de la Entidad de Trabajo denominada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.; TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Aragua, para su cierre y archivo una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON


En esta misma fecha siendo las 09:35am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG- YELIM BLANCA DE OBREGON