EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Adjunto al Oficio N° 4.269-2015, del 13 de Octubre de 2015, recibido en este Tribunal el 20 de Octubre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DP11-R-2015-000203, contentivo del recurso de apelación ejercido el 08 de octubre de 2015 por la abogado ALEJANDRA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 02 de Octubre de 2015, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la abogado ALEJANDRA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00197-15 de fecha 05 de junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a este Tribunal.
El 21 de Octubre de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación.
Ahora bien, visto que el apoderado judicial recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 02 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la ALEJANDRA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00197-15 de fecha 05 de junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:
“…(Sic) Aduce el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
- “. . . Que solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.
- Que, el acto emana de una autoridad carente de jurisdicción para establecer una relación de tercerización.
- Que la inexistente tercerización fue decretada con prescindencia absoluta del procedimiento previsto para ello en
la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, en violación del derecho fundamental de Alimentos Polar Comercial, C.A., al debido proceso.
- Que solicita se reconozca el nítido daño que se causaría a Alimentos Polar Comercial, C.A., si no se decreta de inmediato la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº00197-15, de fecha 05 de junio de 2015.
- Que se ha constituido fianza por un monto de UN MILLON DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.016.000,00). . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris)(…), se evidencia en el hecho de que fue una autoridad administrativa -y no un tribunal con competencia en materia de trabajo- la que declaró, (…) una supuesta tercerización imputada de oficio (…) verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado (…) trayendo como consecuencia un trasgresión de orden constitucional al violentar el debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . se refiere al periculum in mora/ periculum in damni,(…) que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda reparlo…”
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogado ALEJANDRA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00197-15 de fecha 05 de junio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte de las actas procesales que visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Superioridad verifica que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijo la oportunidad procesal respectiva para presentar los fundamentos de la apelación, previo al computo de un (01) día de despacho que se le concede como término de distancia, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar tales alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 21 de octubre de 2015, exclusive (fecha que se fija la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso) y 22 de octubre de 2015
(día de termino de distancia otorgado) exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2015, inclusive; (los 10 días de despachos para la fundamentación del recurso), por lo que habiendo precluído el lapso antes señalado y no habiendo presentado el apelante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la norma ya citada, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDA la apelación ejercida contra por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Segundo: SE CONFIRMA el contenido de la sentencia recurrida y en consecuencia queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 12:06m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-R-2015-000203
SRG/yelim .
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