REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL C. AGRAFOJO C., ROSANNA MATRUNDOLA S., DEYANIRA MORILLO G., RICHARD MEZONES R., ELISAUL G. VILLEGAS, FANNY J. MARTINEZ O., MARITZA LOPEZ VALERIO, MAYRUB RUIZ CARRILLO, LUIS ANTONIO CEDEÑO, LISZT CAÑAS, MAYRIM LARA, PALMENIA CARPABIRE, FRANCI CAMACHO, MARTHA VICTORIA FUNES FIGUERA, LISBETH RODRIGUEZ GARCIA, MARIA J. BETANCOURT M, SAMANTHA LEAL MARIN, JUAN F. HERNANDEZ H., YASMIN PRADO, JESSY MARCANO, LEONOR OREA, ELSIS LEAL SANCHEZ y NILSE JIMENEZ SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.355, 40.221, 40.393, 42.386, 61.235, 108.436, 61.410, 54.707, 87.249, 86.875, 99.799, 109.602, 85.679, 95.672, 94.553, 189.517, 76.346, 51.529, 106.248, 85.801, 139.279, 46.812 y 85.593, respectivamente
CURADOR DESIGNADO: en el auto de admisión: abogada VIRGINIA ARAGOT, último curador designado JUDITH DEL CARMEN RATTIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 10.063.115
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4522
I
Se inicio el presente juicio por HERENCIA YACENTE, incoada por el abogado Carlos J. Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Administración Regional de Hacienda del Sector Maracay, a los fines de solicitar se repute yacente la herencia del de cujus VICTOR RAFAEL TORO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-307.140. Seguidamente en fecha 06 de marzo de 1.987, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil mediante auto procedió admitir la presente demanda ordenando la notificación del presente juicio a la Administradora de Hacienda Región Central, a los fines de que se designe al Fiscal para que intervenga en el presente juicio y nombrando a la abogada VIRGINIA ARAGOT, como curadora en la presente causa. (del folio 01 al 41). En fecha 18 de junio de 1990, previa solicitud de parte el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno designar a un nuevo curador y designo al ciudadano JOSE SIERRALTA FIGARELLA. (Folio 60).En fecha 25 de febrero de 1992, comparece la parte solicitante a los fines de solicitar se designe un nuevo curador por cuanto el anterior designado se negó a firmar la boleta de notificación (Folio 67). En fecha 30 de noviembre 1994, comparece mediante diligencia la parte a los fines de solicitar se nombre un nuevo curador por

Cuanto fue imposible localizar al anterior curador designado (Folio 77 Vto y 78), siendo acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 1995, designándose a la ciudadana DELIA OSORIO. (Folio 82, por cuanto en varias oportunidades ha sido infructuoso el nombramiento de los curadores designados y previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 18 de julio de 2005 este Tribunal dicto auto mediante el cual nombro como nueva curadora a la abogada Judith del Carmen Rattis, titular de la cedula de Identidad Numero V- 10.063.115, ordenando su notificación y asimismo ordeno se librara un edicto para los herederos desconocidos, a los fines de que se publicado en los diarios “EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana (del folio 158 al 160). En fecha 04 de agosto de 2005, comparece el alguacil del Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación de la abogada Judith del Carmen Rattis debidamente firmada, quien seguidamente en fecha 11 de agosto de 2005 acepto el cargo recaído en su persona (del folio 162 al 164). En fecha 29 de septiembre de 2005, comparece la parte solicitante a los fines de consignar el edicto de los herederos desconocidos debidamente publicado (Folios 166 y 167). En fecha 27 de abril de 2006 se dicto auto mediante el cual se fijo caución y se ordeno notificar a la curadora (Folios 172 y 173). En fecha 14 de enero de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal (Folio 204). En fecha 11 de febrero, 06 de mayo y 21 de Octubre de 2014, respectivamente comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante a los fines de solicitar de designe un nuevo curador en el presente procedimiento (del folio 205 al 207). En fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a indicar que abogados pueden ser designados como curadores para la presente causa (Folio 208 y 209). El presente expediente fue redistribuido a este juzgado de conformidad con la resolución N° 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ordena la redistribución al presente Juzgado.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 85593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia que cursa inserta en el folio 207, solicitó la designación de un nuevo curador; habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso, por lo que lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que se designara un nuevo curador a los fines de consignar la fianza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha, siendo la 1:35 pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)



Exp. No. 4522
MR/RA/yapm