REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL C. AGRAFOJO C., ROSANNA MATRUNDOLA S., DEYANIRA MORILLO G., RICHARD MEZONES R., ELISAUL G. VILLEGAS, FANNY J. MARTINEZ O., MARITZA LOPEZ VALERIO, MAYRUB RUIZ CARRILLO, LUIS ANTONIO CEDEÑO, LISZT CAÑAS, MAYRIM LARA, PALMENIA CARPABIRE, FRANCI CAMACHO, MARTHA VICTORIA FUNES FIGUERA, LISBETH RODRIGUEZ GARCIA, MARIA J. BETANCOURT M, SAMANTHA LEAL MARIN, JUAN F. HERNANDEZ H., YASMIN PRADO, JESSY MARCANO, LEONOR OREA, ELSIS LEAL SANCHEZ y NILSE JIMENEZ SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.355, 40.221, 40.393, 42.386, 61.235, 108.436, 61.410, 54.707, 87.249, 86.875, 99.799, 109.602, 85.679, 95.672, 94.553, 189.517, 76.346, 51.529, 106.248, 85.801, 139.279, 46.812 y 85.593, respectivamente
CURADOR DESIGNADO: en el auto de admisión: abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, último curador designado JUDITH DEL CARMEN RATTIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 10.063.115
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4534
I
Se inicio el presente juicio por HERENCIA YACENTE, incoada por la abogada CANDELARIA GUEDEZ TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 8039, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, a los fines de solicitar se repute yacente la herencia del de cujus PEDRO ROBERTO BORGES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-1.974.713. Quedando distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua. Seguidamente en fecha 06 de agosto de 1.998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua mediante auto procedió admitir la presente demanda ordenando la notificación del presente juicio a la Administradora de Hacienda Región Central, a los fines de que se designe al Fiscal para que intervenga en el presente juicio y designando al ciudadano JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, como curador en la presente causa. (del folio 01 al 26). En fecha 22 de septiembre de 1998, comparece mediante diligencia la parte solicitante a los fines de solicitar se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto en fecha 18 de marzo de 1999 (Folio 27 y 51).En fecha 13 de junio de 2000 comparece mediante diligencia la parte solicitante a los fines de solicitar se designe al
ciudadano DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.283, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.173.292, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2000, ordenándose la notificación del curador designado (Folio 64 y 65). En fecha 01 de octubre de 2001, comparece la parte solicitante a los fines de solicitar se nombre un nuevo curador, por cuanto el anterior designado no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona ( Folio 70) y en fecha 18 de febrero de 2002, propone la parte solicitante al ciudadano GERARDO DE JESUS CAMERO CALCURIAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.927, para que sea designado como curador en el presente juicio, dándose por notificado en fecha 10 de junio de 2002 (Folio 71 y 78), y seguidamente en fecha 12 de junio de 2002, comparece el curador designado a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona (Folio 80). En fecha 27 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijo caución a los fines del cumplimiento del curador, quien en fecha 27 de febrero de 2003 consigno los recaudos a los fines de presentar la caución ordenada (Folio 82 y 85 al 94). En fecha 18 de julio de 2005 el tribunal dicto auto mediante el cual ordeno se librar el edicto a los herederos desconocidos, designando a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS, como curadora en le presente juicio. (Folio 122 al 125). En fecha 29 de marzo de 2006 la parte solicitante consigna mediante diligencia el edicto a los herederos desconocidos debidamente publicado en el diario EL PERIODIQUITO. (Folio 134 y 135). En fecha 18 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se designo un nuevo curador ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ, inpreabogado Numero 71.536, quien una vez siendo notificado no compareció a los fines de aceptar o no el cargo recaído en su persona (Folio 152), razón por la cual la parte solicita se nombre un nuevo curador por cuanto el anterior no consta en auto su aceptación al cargo, en fecha 01 de noviembre de 2007 (Folio 160). En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto ordenando la remisión del expediente por resolución N° 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ordena la redistribución al presente Juzgado. (folio 63). En fecha 14 de enero de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal (Folio 175). En fecha 11 de febrero, 06 de mayo y 21 de Octubre de 2014, respectivamente comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante a los fines de solicitar de designe un nuevo curador en el presente procedimiento (del folio 176 al 178). En fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a indicar que abogados pueden ser designados como curadores para la presente causa. (Folio 179 y 180).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 85593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia que cursa inserta en el folio 178, solicitó la designación de un nuevo curador; habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso, por lo que lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que se designara un nuevo curador, a los fines de que consignara la fianza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:35pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,(fdo y sello)
Exp. No. 4534
MR/RA/yapm
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