REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: CARLOS SANTAMARIA ROMERO y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 2.249.813 Y v-7.266.428, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inpreabogado No. 100.933 y la segunda asistida por RITA JOSEFINA RINCON, inscrita en el Inpreabogado N° 95.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.753.337
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JORGE PAZ NAVA, inscrito en el inpreabogado N° 8755.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N°: 6672
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por : PARTICION DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos: CARLOS SANTAMARIA ROMERO y JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 2.249.813 Y v-7.266.428, respectivamente, contra el ciudadano: PEDRO JOSE SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.753.337 , en la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar Contestación a la demanda, y se libraron compulsas, asimismo se aperturó cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, y escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por los ciudadanos: JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, asistido de abogado, CARLOS SANTAMARIA ROMERO, asistido de abogado, los herederos del causante PEDRO JOSE SANTAMARÍA ROMERO, los ciudadanos: EVA LUCIA ORDOÑEZ DE SANTAMARIA (Viuda), ALEJANDRA VANESSA SANTAMARIA IBAÑEZ, EVITA LUCIA SANTAMARIA DE INFANTE ( Hija), RAUL ERNESTO SANTAMARIA IBAÑEZ ( Hijo ), JOSE ALBERTO SANTAMARIA ORDOÑEZ y AYSKEL ELENA SANTAMARIA JAIMES, asistidos de abogados, ambos venezolanos, identificados en autos, quienes mediante escrito CONVINIERON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación por un convenimiento solicitado por las partes y decretada por este Juzgado, y estando en compañía de los abogados apoderados , antes identificados y acreditado en autos, désele entrada y curso de Ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes expusieron convenir en toda y cada una de sus partes la presente demanda a través del juicio de PARTICION DE HERENCIA , conversando ambas partes, llegaron a un acuerdo CONVENIR, Primero: los Bienes que conforman el activo hereditario de la Sucesión son los descritos en las planillas sucesorales forma 32, anexado N° 1 al expediente, que forman parte integrante del expediente N° 031117 e identificadas con los Números 024272 recto y verso; 0037427 recto y verso, 0010555 recto y verso; 0009435, asimismo de la masa hereditaria a cada heredero le corresponde a José Cipriano Romero Marín ( 25%), Carlos Santamaria Romero (37,5%) y Pedro José Santamaria Romero ( 37,5%), sobre los derechos, sobre un inmueble y todo lo que le pertenece, situado todo en el lugar denominado La Cooperativa, A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadanos: JOSE CIPRIANO RIVERO MARIN, asistido de abogado, CARLOS SANTAMARIA ROMERO, asistido de abogado, los herederos del causante PEDRO JOSE SANTAMARÍA ROMERO, los ciudadanos: EVA LUCIA ORDOÑEZ DE SANTAMARIA (Viuda), ALEJANDRA VANESSA SANTAMARIA IBAÑEZ, EVITA LUCIA SANTAMARIA DE INFANTE ( Hija), RAUL ERNESTO SANTAMARIA IBAÑEZ ( Hijo ), JOSE ALBERTO SANTAMARIA ORDOÑEZ y AYSKEL ELENA SANTAMARIA JAIMES, asistidos de abogados, ambos venezolanos, identificados en autos, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dé por terminado el juicio.- Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ, Fdo Ilegible ABG. MAZZEI RODRIGUEZ , EL SECRETARIO Fdo Ilegible ABG. RICHARD APICELLA . En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión. El Secretario, Abg. Richard Apicella MR/RA/Carol Exp N° 6672