REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES COSILCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 40, Tomo 26-A, de fecha 16 de junio de 2002, representada legalmente por su presidente ciudadano: EDGAR COLMENARES FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.315.776
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MIRCO FRISO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-81.540.411 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARLO CUTICCHIA BARBERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.205.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7796

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: De la revisión del escrito de la demanda y su reforma se observa que los querellantes ciudadanos AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A, manifiestan que la empresa que representan es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PH-B que forma parte del edificio denominado Residencias Montecarlo, el cual esta construido sobre una parcela ubicada en la Quinta Avenida, numero 06, manzana “F” de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento pent-house “A”, pasillo de circulación y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Según se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua , anotado bajo el numero 2011.330, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2997 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Alegan que con base al derecho de propiedad referido, la empresa INVERSIONES COSILCA, C.A, por conducto de sus directivos y socios, que no son otros que el grupo familiar integrado por los esposos EDGAR COLMENARS FALCON y LEONOR SILVA DE COLMENARES, así como por sus hijos, han mantenido una posesión legitima del señalado inmueble, vigilándolo constantemente, cuidando de el, inspeccionándolo frecuentemente, de manera publica y en forma pacifica ante los restantes propietarios de apartamentos en el Edificio Montecarlo y ante la comunidad en general, en forma permanente, teniendo comportamiento de propietario o animo de tal. Que esa posesión no se ha interrumpido, desde el momento mismo que se adquirió el apartamento.
Que no obstante que dicho apartamento se adquirió en el año 2011 no había sido posible habitarlo para su ocupación por el grupo familiar, por razones personales, hasta que finalmente en el año 2014 se propusieron acometer la señalada tarea de acondicionarlo para habitarlo y vivir en el, asimismo manifiesta que en fecha 01 de abril de 2014 hizo contacto con un tercero, para que indicara la forma de comenzar la habilitación del apartamento para ser ocupado y este le manifestó que la pared divisoria entre los PH-A y PH-B, en el lindero norte de este ultimo, había sido desplazada hacia el interior del PH-B, en toda la extensión de dicha pared, perpetrando en forma abierta en parte de su apartamento, por el propietario del apartamento PH-A, ciudadano MIRCO FRISO, habilitando un baño que se conoce como “baño de visita”, ubicado en la entrada del apartamento, a mano izquierda y también invadiendo el sector del lavandero, es por ello que alega que ha sido victima de un despojo de su legitima propiedad, la cual ejerce legítimamente con base a un documento debidamente registrado y como consecuencia demanda al ciudadano MIRCO FRISO titular de la cedula de Identidad Numero E- 81.540.411, para que convenga en destruir la obra antes descrita, hecha dentro de la propiedad de su representada o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ello. Fundamentando su acción judicial en los artículos: 697 y sgts,. 557 y sgts del Código de Procedimiento Civil, 783 del Código Civil, Estimando la demanda en la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 4.500.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 35.433,07.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito que cursa del folio 109 al 111 del presente expediente, opuso las siguientes cuestiones previas:
1- La cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el articulo 340 numeral 5° eiusdem, por cuanto la parte actora fundamento su demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 557 del código de procedimiento civil y el mismo no guarda relación con los hechos narrados por la parte querellante.
2- La cuestión previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción, por cuanto la parte querellante alega que ha mantenido una posesión legitima del inmueble, y que dicha posesión no se ha interrumpido desde el momento mismo que se adquirió el apartamento, es decir, en fecha 20 de junio de 2011, razón por la cual alega que han transcurrido mas de tres (03) años, desde la fecha de adquisición del inmueble por lo que considera es evidente la caducidad de la acción de interdicto restitutorio de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil. Manifiesta que en base al referido articulo y además reconocido por la parte querellante, que desde el 2011 tiene no solo la propiedad sino además su posesión de manera interrumpida, mal puede alegar que su mandante realizo alguna obra que afectara su inmueble, si ello por mas de tres años lo han vigilado e inspeccionado, y no pueden alegar que después de tres años, se percatan que supuestamente hay un faltante de metros cuadrados en su inmueble.

Y finalmente en su escrito niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el fundamento de derecho en todas y cada una de sus partes del escrito libelar presentado por la parte querellante, negando que su mandante haya realizado ninguna obra en perjuicio del inmueble propiedad de la parte querellante, aduce que la presente acción carece de todo fundamento legal y de sentido lógico, ya que su poderdante no solo nunca procedió a desplazar una pared colindante ni mucho menos a desviar tuberías, sin que la parte querellante se percatara, ya que ha afirmado suficientemente que siempre vigilo, inspecciono y tuvo la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble de su propiedad, además porque de hecho es imposible hacerlo, pues para ello su mandante ha debido entrar al apartamento de la querellante a frisar y a pintar la pared interna, y en la inspección judicial consignada en ninguna parte se deja constancia que la pared esta sin frisar, razón por la cual solicita no se le de valor jurídico a la inspección judicial consignada por la parte querellante, así como el justificativo judicial de testigos evacuado ante Notaria. Impugno todas las copias fotostáticas consignadas por la parte querellante en el presente expediente, y solicito se declare inadmisible la presente demanda.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada ante este Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 2014, por los ciudadanos AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178 respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial de la empresa INVERSIONES COSILCA, C.A en contra del ciudadano MIRCO FRISO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-81.540.411 y de este domicilio, siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley y recibida mediante auto en fecha 01 de diciembre de 2014 (01 al 08). En fecha 09 de enero de 2015 previa la consignación de los recaudos fundamentales se dicto auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada (F 87). En fecha 13 de febrero de 2015, comparece la parte querellante a los fines de solicitar la elaboración de las compulsas y seguidamente en fecha 19 de febrero de 2015 presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto en fecha 23 de febrero de 2015 (del folio 88 al 97). En fecha 02 de Marzo de 2015 comparece la parte querellante mediante diligencia a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015 (Folio 99 al 102). En fecha 24 de marzo de 2015 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de la practica de la citación de la parte demandada (Folio 103 al104). En fecha 25 de marzo de 2015 comparece la parte querellada y otorga poder apud acta al abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.205 y en esta misma fecha solicito se fije un acto conciliatorio entre las partes (Folio 106 y 107), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (Folio 108). En fecha 26 de marzo de 2015 comparece la parte querellada a los fines de dar contestación a la presente demanda y asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 109 al 111). En fecha 30 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto conciliatorio, mediante la cual las partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de 05 días de despachos siguientes, a los fines de llegar a una mediación satisfactoria en el presente juicio, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015. (Folio 114 y 115). En fecha 08 de abril de 2015 se levanto acta mediante la cual se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (Folio 116). En fecha 15 de abril de 2015 comparece la parte querellante mediante escrito a los fines de dar contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte querellada. (Folios 117 y 118). En fecha 16 y 21 de abril de 2015, comparecen la parte querellada y la parte querellante respectivamente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 119 al 154), los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2015y asimismo se extendió hasta 15 días de despacho, el lapso de evacuación (Folio 156 y 157). En fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos: CARLOS JULIO MEDINA, LUZ MARINA ABREU, JOSE FELICIANO RIERA ARENAS, FELIX GERARDO CABRERA, RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, INFANTE AVILA RUBN DARIO, titulares de las cédulas de Identidad Números V-12.853.247, V-7.229.035, V-3.842.313, V- 9.654.023, E- 81.620.941, respectivamente. (Folios 161 al 166, 171 al 173, 174 y 175). En fecha 19 de mayo de 2015, tuvo lugar la inspección promovida por la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, dejando constancia mediante acta de los particulares evacuados, agregándose las impresiones fotográficas consignas por el experto fotógrafo designado (Folios 183 al 204). En fecha 25 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se otorgo un plazo de 10 días mas para que la parte querellante gestionara lo que considere pertinente a los fines de traer a los autos la prueba de informe promovida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot sede Maracay (Folio 205). En fecha 27 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas provenientes de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano. (Folios 211 al 217). En fecha 30 de julio de 2015 comparece la parte querellante mediante escrito contentivo de conclusiones. (Folios 219 y 220). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

Seguidamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que: PRIMERO: La parte querellante en su escrito libelar, alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PH-B que forma parte del edificio denominado Residencias Montecarlo, el cual esta construido sobre una parcela ubicada en la Quinta Avenida, numero 06, manzana “F” de la Urbanización San isidro, de esta ciudad de Maracay, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento pent-house “A”, pasillo de circulación y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, asimismo alega que en fecha 01 de abril de 2014 a los fines de iniciar la habilitación del apartamento para ser ocupado se percato por información suministrada por un tercero que la pared divisoria entre los PH-A y PH-B, en el lindero norte de este ultimo, había sido desplazada hacia el interior del PH-B, en toda la extensión de dicha pared, perpetrando en forma abierta en parte de su apartamento, por el propietario del apartamento H-A, ciudadano MIRCO FRISO, razón por la cual demanda al referido ciudadano por interdicto restitutorio de posesión, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal a la demolición de la pared perturbadora en su propiedad.
SEGUNDO: Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende cuales son los requisitos de procedencia de la acción interdictal, los cuales, además deben ser concurrentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
a.- Que haya posesión, aunque no sea legitima.
b.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
c.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
e.-Las pruebas preconstituidas.
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.
Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

En vista a todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este sentenciador verificar el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, y así tenemos:

1.- La querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, a tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el jurista ROMAN J. DUQUE CORREDOR ( Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, en ese sentido tenemos en el caso en autos que el querellante manifestó en su escrito libelar, que es propietario del referido inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PH-B que forma parte del edificio denominado Residencias Montecarlo, el cual esta construido sobre una parcela ubicada en la Quinta Avenida, numero 06, manzana “F” de la Urbanización San isidro, de esta ciudad de Maracay, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento pent-house “A”, pasillo de circulación y escaleras; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, según se evidencia en documento publico de compra venta debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Girardot del Estado Aragua , anotado bajo el numero 2011.330, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.3.2997 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos del folio 14 al 19, marcado “B”, manifestando de igual manera “(…) que posee el inmueble desde la fecha de su adquisición en el año 2011, de manera ininterrumpida, y posteriormente alega en el mismo escrito libelar, no había sido posible habitarlo para su ocupación por el grupo familiar, por razones personales, hasta que para el año 2014, se propusieron acometer la señalada tarea de acondicionarlo para habitarlo y vivir en el (…)”. Sin embargo, tratándose este caso de un procedimiento tendente a la recuperación de la posesión (situación de hecho) que dice la querellante le fue desplazada por el querellado de autos, pierde relevancia probatoria el dominio o propiedad de la cosa supra identificada, como se ha sostenido en líneas arriba copiadas conforme lo ha conceptualizado la doctrina patria especializada en la materia., por lo que, considera este juzgador que no está cubierto el requisito en comento, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio, el cual debe ser publico, pacifico, ININTERRUMPIDO, en cabeza del actor. Así se establece.

Asimismo la parte querellante acompaño en su escrito libelar Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual rinden declaraciones los ciudadanos RUBEN DARIO INFANTE AVILA, JONATHAN JOSE APONTE PEREZ, RAFAEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.564.258, V-19.363.088, E-81.620.941 respectivamente, por lo que es preciso destacar que si bien es cierto que el justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, no es menos cierto que de de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellante promovió la testimoniales de los ciudadanos antes identificados a los fines de que ratificaran el contenido de sus declaraciones, pero del contenido del referido justifico solo se desprende la propiedad que tiene la parte querellante sobre el inmueble allí identificado, y el hecho de que ambos ciudadanos observaron irregularidades en el inmueble producto de la pared divisoria entre los dos inmuebles, pero en ningún caso se interrogo a los testigos sobre el conocimiento de la posesión o no de la parte querellante. Y así se establece.

2.- En segundo lugar, si no logró demostrar el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así expresamente se decide.

3.- Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellante señaló: “(…) que no habita en el referido inmueble, pero que en fecha 01 de abril de 2014, contacto con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad Numero 81.620.941, para que le indicara la forma de comenzar la habilitación del apartamento para ser ocupado, y es el quien se percata de que la pared divisoria entre los PH-A y PH-B, en el lindero norte de este ultimo, había sido desplazada hacia el interior del PH-B, en toda la extensión de dicha pared (…)”, siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, por cuanto es en la referida fecha que un tercero se da cuenta de tal situación, pero no tiene certeza de que efectivamente inicio en esa fecha, y a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil a tales efectos, considera quien sentencia que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia del despojo. Así se resuelve.-
4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: Documento de compra venta del referido inmueble debidamente protocolizado, copia certificada de documento de condominio del edificio residencias Montecarlo, inspección judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 2014, original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2014, copia de acta de levantada por la junta de condominio de la Residencia Montecarlo, de donde se aprecia el derecho de propiedad del actor mas no la posesión, alegada por el querellante. Y así se establece.-
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras, el querellante pretende demostrar la posesión y despojo alegado, a través de las documentales anexadas al escrito libelar, supra identificadas, observando este juzgador, que a pesar de que cursa en autos justificativo de testigos, en el mismo se observa que no existe declaración de los mismos referente a la posesión del inmueble por parte del querellante, haciendo solo mención a su derecho de propiedad, por lo que no se pueda apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión y el despojo alegado, ni otro medio de prueba que tales argumentaciones, ya que de la inspección judicial consignada sólo se demuestra el estado, en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, las medidas que tiene en comparación con el inmueble de la parte querellado y no en qué fecha se realizaron los hechos invocados y muchos menos, se aprecia de la misma, que el querellante estaba en posesión del mismo, cuando ocurrió tales hechos.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, por lo que para este Juzgador es pertinente traer a los autos sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. AA20-C-2009-000540, donde se estableció:
“Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.(…)

Como corolario obligado, de conformidad con los invariables precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos y a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como: A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, contrato de compra venta, inspección judicial, justificativos de testigos, documento de condominio, acta de junta de condominio, resultados de la prueba de informes, planos y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados. Ni pasara a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada relativos a las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo inoficioso sobre la presente querella de interdicto restitutorio posesorio que se pretende hacer valer. Y así se establece.


IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda presentada por los abogados AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.001 y 7.178 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COSILCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el numero 40, Tomo 26-A, de fecha 16 de junio de 2002 contra el ciudadano MIRCO FRISO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero E-81.540.411 y de este domicilio, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos que se desprende del artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.

EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp.7796
MMRR/RA/yapm