REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 12 de noviembre de 2015
205° y 156º
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MERU PARK, Sociedad Civil, domiciliada en el Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, debidamente constituida mediante acta de asamblea de propietarios autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua,. Bajo el N° 38, folio 179 al 187, tomo 39, de fecha 29 de abril de 2014.-
ABOGADO ASISTIDO: MAURICIO ERNESTO PERNIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 206.132.-
DEMANDADO (A): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PARK, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de octubre de 2003, bajo el N° 20, tomo 35-A y con posteriores modificaciones en acta de asamblea general de fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 36, tomo 112-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31068134-1, en la persona de sus representantes legales y directores JEAN ELIAS YACOUB NADDAF y RICHARD ANDRES YACOUB NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.357.869 y V-11.357.870.-
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S). NO CONSTITUYO
MOTIVO: VIA EJECUTIVA COBRO DE DEUDA DE CONDOMINIO
DECISIÓN: (DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: 7944
I
SÍNTESIS

La presente demanda de Acción de VIA EJECUTIVA DE DEUDA DE CONDOMINIO, se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MERU PARK, Sociedad Civil, domiciliada en el Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, debidamente constituida mediante acta de asamblea de propietarios autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua,. Bajo el N° 38, folio 179 al 187,tomo 39, de fecha 29 de abril de 2014, donde se le dio entrada y la misma fue admitida en fecha 09 de julio de 2015 ( folio 01).-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano: MAURICIO E. PERNIA B; inscrito en el Inpreabogado N° 2006.132, apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos, desiste de la acción.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que el ciudadano: MAURICIO E. PERNIA B; plenamente identificado en autos, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: Homologado EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento formulado por el ciudadano: MAURICIO E. PERNIA B; identificado en autos.- Así se establece.Se acuerda la devolución de los originales solicitados, y se ordena el archivo del expediente.-Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO, Fdo Ilegible ABG. RICHARD APICELLA En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 pm.). El Secretario, MR/RA/Carol Exp N° 7944