REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2015
204º y 155°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 40, Tomo 66-A en fecha 19-01-2001. Cuyo Accionista y Director de Administración es el ciudadano ARNALDO RODRIGUES, y como Accionista y Director Suplente el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números-V-22.294.367 y V-6.912.638.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 153.139.
PARTE DEMANDADA: AQUILES LEONEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.102.770. En su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Virgen del Valle inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 14-07-2000, bajo el nº 41, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, Inpreabogado N° 96.757.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERAL 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7961
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 08 de julio de 2015, por los ciudadanos ARNALDO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.367 en su carácter de Accionista y Director Administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 40, Tomo 66-A en fecha 19-01-200, y el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.367 y V-6.912.638, con el carácter de de Accionista y Director Suplente, quedando por sorteo conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordeno citar a la demandada.-(Folio 88 y 89), seguidamente mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el Abogado PEDRO ANDERSON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.102.770, se da por citado en la presente causa, y quien presenta escrito de oposición de cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de treinta y tres (33) folios útiles, mas tres (03) anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, folio 92 al 148.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Abogado PEDRO ANDERSON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, antes identificado, presenta nuevamente escrito de oposición de cuestión previa ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (05) folios útiles, folio 153 al 157.-
En fecha 26 de octubre de 2015, comparece por ante el Tribunal el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presentó escrito donde contradice la cuestión previa ordinal 1ª y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles de pruebas. (Folios Nos. 170 al 177).-

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
Vistos los escritos presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por el ciudadano abogado en ejercicio PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 96.757, apoderado judicial del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.102.770, donde fue promovida la cuestión previa establecida en el numeral 1º y 3º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil tal como lo indico el Promovente a saber :
a) “Ordinal 1, °” alegando que en el documento constitutivo estatuario de la sociedad de comercio denominada Inmobiliaria Virgen del Valle, C.A, que en su CLASULA TERCERA establece lo siguiente: “EL DOMICILIO DE LA COMPAÑÍA ES LA CIUDAD DE LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, DONDE TIENE EL ASIENTO DE SUS OFICINAS PRINCIPALES, PERO ELLO NO OBSTA PARA QUE PUEDA ESTABLECER SUCURSALES AGENCIAS REPRESENTACIONES, FILIALES Y OFICINAS DE CUALQUIER CLASE EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA O EN EL EXTERIOR A JUICIO DE LA JUNTA DIRECTIVA”.
Pues bien, como se puede apreciar del contenido textual de la cláusula antes transcrita el domicilio de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.es la ciudad de la Victoria- Estado Aragua y en dicha ciudad existe el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, que es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NO ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DEL TERRITORIO, …………………………………………………………….. ……………
Es por ello que opone cuestión previa señalando que es por la “la Falta de Jurisdicción del Juez” conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Solicitando su declaratoria con lugar.
b)”Ordinal 3º”, alegó que el específicamente por actuar con poder que no esta otorgado en forma legal. Solicitando su declaratoria con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por otra parte la parte demandante dando contestación a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:
1.- Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º Falta de competencia del Tribunal, manifiesta:
“la competencia de un órgano jurisdiccional se determina del vitrium denominado materia, cuantía y territorio, en nuestra causa, este Tribunal, tiene competencia por la materia mercantil, por la cuantía y territorio, en nuestra causa, este Tribunal, tiene competencia por la materia mercantil, por la cuantía; por cuanto el valor de la demandada supera las 3000 U.T, y por el territorio por ser competente en todo el Estado Aragua. Por lo cual, este Tribunal es competente y así pido se declare”
2.- Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3º, procedió señalar:
“Dicha impugnación ha dejado de tener interés en el proceso, pues ya en autos consta su subsanación, efectuada mediante el otorgamiento de un instrumento poder en el cual se cumplen todas y cada una de las exigencias legales y así solcito que lo declare el Juez en su decisión.”
MOTIVA
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando éste textualmente que es la del 1º…” La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” “Motivado a la incompetencia del Juez por el Territorio, y procede a decidir solo en lo que respecta a la IMCOMPETENCIA O NO , del juez de la causa para conocer del asunto planteado, haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de las cuestiones previas, como es el presente caso, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente ser subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas y dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser decidida con anticipación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º ejusdem, con el fin de establecer si la causa continuara si o no en el mismo Juzgado.
En cuanto a La jurisdicción se refiere es oportuno aclarar que es la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje, la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, observando este juzgador que respecto a la competencia se debe atender lo correspondiente al territorio, por cuanto la misma representa el alcance de la jurisdicción, que el juez proteja que la competencia sea guarecida para evitar reposiciones que atentan contra la economía procesal, visto que las sentencias dictadas por jueces incompetentes pudieran verse cuestionada su valor jurídico.
Igualmente el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.
En ese mismo orden de ideas, establece el Decreto N° 1523 de fecha 14 de abril de 1976, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.982, en fecha 17 de mayo de 1976, le fue limitada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en Maracay para conocer en territorio del Distrito Ricaurte, el cual comprende de acuerdo con la división político territorial los Municipios Bolívar, capital San Mateo, José Félix Ribas, Capital La Victoria, Santos Michelena, Capital Las Tejerías, José Rafael Revenga, Capital El Consejo y Tovar, Capital La Colonia Tovar.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que La CLASULA TERCERA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, establece lo siguiente: “el domicilio de la compañía es la ciudad de la victoria municipio José Félix Ribas del estado Aragua, donde tiene el asiento de sus oficinas principales, pero ello no obsta para que pueda establecer sucursales agencias representaciones, filiales y oficinas de cualquier clase en el territorio de la republica o en el exterior a juicio de la junta directiva”, que riela desde el folio N° 27 al 33.
Tal y como fue expresado previamente la parte demandante rechaza la falta de jurisdicción por cuanto el valor de la demanda supera las 3000 U.T, y por el territorio por ser competente en todo el Estado Aragua, este Tribunal es competente, ya que tiene materia Mercantil.
Por lo que es lógico instituir de las referidas actas se evidencia que la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, su domicilio fue establecido en la ciudad de La Victoria, Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, asimismo la parte demandante indica como domicilio del demandado para su citación en el Centro Comercial Palma Center, Local LCS-01 de la Victoria, Estado Aragua, y tanto la Sociedad de Comercio antes mencionada, como el demandado se evidencia que están domiciliados en la Victoria Estado Aragua, y habiendo en dicha jurisdicción Tribunales de primera Instancia con competencia en materia Mercantil, con lo cual se demuestra que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria,

De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la demandante queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa de Nulidad de Asamblea, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, forzosamente este Tribunal declina la competencia, por razón de territorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Referida a la INCOMPETENCIA por el territorio, opuesta por el apoderado judicial abogado PEDRO ANDERSON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en La Victoria, para que conozca del presente juicio. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese oficio.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a contar el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y si una vez vencido éste no se ejerciere, comenzará el trámite correspondiente para la sustanciación de la cuestión previa prevista y opuestas en conjunto contenidas en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar de conformidad al artículo 358 Ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial, por ante el Tribunal que le fue declinada la presente causa.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince. (2015) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. (FDO). EL SECRETARIO Abg. RICHARD APICELLA (FDO). En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO, (FDO). Exp. N° 7961 MR/AR/r