JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE QUERELLANTES: CESAR ALBERTO GARCIA GARCIA, Y DAVID ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ, Venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad nº V 5.548.120 y V- 22.287.371 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA FERNANDA PULIDO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 194.514.
PARTE QUERELLADA: PROMOTORES DE INVERSIONES S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 35, Tomo 3-B, de fecha 08 de Agosto de 1980, y acta de asamblea extraordinaria de accionista, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 30 de julio de 2009, bajo el Nº 34, tomo 49-A, representada legalmente por su Gerente General ciudadano: CARMINE MARATEA SCOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LAURA GRANADOS CAMACARO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.302.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7768.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: De la revisión del escrito de la demanda se observa que los querellantes CESAR ALBERTO GARCIA GARCIA, Y DAVID ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ, manifiestan que la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS, le dio en donación un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Aviadores con calle La Palomera, en el Sector Nº 24, Parcela Nº 004, al norte oeste de la Urbanización La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua con un área de Veintiséis mil novecientos nueve con cincuenta y siete 26.909,57 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Entre los puntos L-1, al L-2, con terreno de la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS con una distancia de 215,23 metros en línea recta SUR: Entre los puntos L-3, al L-4, con terreno de la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS y con la calle La Palomera, con una distancia de 234,13, metros línea recta. ESTE: con terreno de la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS y con la avenida los Aviadores por el medio con una distancia entre los puntos L-2, y L-3, con terrenos de la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS con una distancia de 91,21 linea recta. Según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el nº 06, tomo 255 de los libros de autenticaciones. Que en fecha 15 de Octubre de 2012, los querellantes lo cercaron y le pusieron un portón, trasladándose con alimentos todos los fines de semanas con sus amigos para pasar un rato agradable con ellos además que cumplían con las labores de limpieza y mantenimiento del terreno, dejando de ir durante tres (3) semanas a la parcelas comprendidas entre las fechas 20 de Enero de 2014 hasta el día 09 de Febrero de 2014. Es el caso que cuando fueron el 15 de Febrero de 2014, se encontraron que habían cambiado el candado y que había una persona cuidando la parcela quien dijo que la empresa PROMOTORES DE INVERSIONES S.A, lo habían contratado para cuidar la parcela, observándose que introducía en el terreno tierra y que el terreno lo utilizaba como depósito de materia prima. Y es por ello que acuden a demandan por querella interdictal restitutoria. Fundamentando su acción judicial en los artículos: 699 y sgts del Código de Procedimiento Civil, 783 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Bolívares DOS MILLONES BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 15.748,03 y consignando documentos fundamentales solicitando se declare con lugar la querella con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA: Alegan que son propietarios de un lote de terreno que tiene una extensión de diecinueve mil novecientos noventa y nueve con diez y seis decímetros cuadrados ( 19.999,16 mts2), comprendidos en los siguientes linderos NORTE: en cientos ochenta y cinco metros con ochenta y siete centímetros ( 185,87 mts) con terreno de La Cuarta Pereña, que son o fueron de Leopoldo García Borett, Maria Josefina Garcia Borett y Saturnino Garcia Borett SUR: Con terrenos del Fundo La Cuarta Pereña, propiedad del entonces Instituto Agrario Nacional ( IAN) en doscientos veinticuatro metros con setenta centímetros ( 224,70), ESTE: con la autopista Maracay- La Pica, Palo Negro, que es su frente, en ciento treinta y tres metros con setenta y siete ( 133,77) , y OESTE, con terreno del Fundo La Cuarta Pereña, propiedad de los hermanos Garcia Borett nombrados en el lindero norte. Según consta en el documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el 28 de Junio de 1983, bajo el Nº 47, folio 272 al 276, protocolo primero, tomo 6 ( 2dos Trimestre) que en su condición de propietaria y única poseedora del terreno desde el año 1983 y el mismo es utilizado como depósito de materiales de construcción material de relleno haciéndole su mantenimiento y desyerbado así como el cuidado de la cerca perimetral y de las plantas que allí se encuentran donde fueron sembrados 70 árboles de caoba y siempre ha sido utilizado como centro de acopio de material de construcción. Negaron rechazaron y contradijeron que dicho lote haya sido poseído por personas diferentes a ellos y menos por los querellantes por más de un años realizándose todos los trabajos de mantenimiento a cuenta de Promotores Inversiones S:A, quien ha poseído legítimamente el terreno por casi 32 años desde el momento en que se adquirió la propiedad y pareciere que conforme a los linderos y las coordenadas indicados por el querellantes trata es de un inmueble que no es propiedad de Promotores Inversiones S.A. Solicitando se declare sin lugar la querella con todos los pronunciamiento de ley. Consigo documentos fundamentales; Acta constitutiva de la empresa, título de propiedad, planos, ficha catastral en su escrito de contestación. Y solicito se declare sin lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de ley.

II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada ante este Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua en fecha 16 de Octubre de 2014, por los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCIA GARCIA, Y DAVID ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ, siendo distribuida a este Juzgado por sorteo de Ley y recibida mediante auto en fecha 16 de Octubre de 2014 (Folios 01 al 04). En fecha 09 de enero de 2015 previa la consignación de los recaudos fundamentales se dicto auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada (Folios 40). En fecha 11 de Noviembre de 2014, comparece la parte querellante a los fines de solicitar la elaboración de las compulsas y seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2014 lo cual fue acordado mediante auto (Folio 42). En fecha 21 de Enero de 2015, (Folio 45) comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de la no práctica de la citación personal. En fecha 15 de Junio del 2015 (Folios 52 al 58) la querellada se dio por citada por medio de su apoderado judicial quien consigno instrumento poder. Dando formal contestación y consignando documentales el día 17 de Junio de 2015 ( Folios 59 al 122).En fecha 18 de Junio 2015 comparecen la parte querellada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folios 123 al 124), los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2015 tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos: ANIBAL JAVIER ALAGAR y PINO FREITES GUSTAVO JOSE titulares de las cédulas de Identidad Números V- 7.275.662 y V- 7.186.385, respectivamente. (Folios 127 y 128). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

Seguidamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
PRIMERO: La parte querellante en su escrito libelar, alega que ha venido poseyendo desde la fecha 15 de Octubre de 2012 una extensión de terreno de aproximadamente de Veintiséis mil novecientos nueve con cincuenta y siete 26.909,57 metros cuadrados (26.909,57M2) ubicado en la Avenida Los Aviadores con calle La Palomera, en el Sector Nº 24, Parcela Nº 004, al norte oeste de la Urbanización Los Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuando en fecha 15 de Febrero de 2015, la empresa PROMOTORES DE INVERSIONES S.A, contrato a una persona para que cuidara la parcela cambiándoles el candado, razón por la cual demanda al referida compañía anónima por interdicto restitutorio de posesión, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal a la restitución del inmueble que ellos dicen poseer
SEGUNDO: Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende cuales son los requisitos de procedencia de la acción interdictal, los cuales, además deben ser concurrentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
a.- Que haya posesión, aunque no sea legitima.
b.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
c.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
e.-Las pruebas preconstituidas.
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.
Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

En vista a todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este sentenciador verificar el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, y así tenemos:

1.- La querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, a tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el jurista ROMAN J. DUQUE CORREDOR ( Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, en ese sentido tenemos en el caso en autos que el querellante manifestó en su escrito libelar, que se encontraba en posesión de una inmueble constituido por una parcela de terreno con medidas y linderos especificado y apoyado en un documento autenticado ya descrito up supra que son totalmente distinto en medidas y linderos a los alegados por el querellados donde son respaldados por un documentos debidamente registrados y apoyados con el plano de ubicación del inmueble.
Sin embargo, tratándose este caso de un procedimiento tendente a la recuperación de la posesión (situación de hecho) que dice los querellantes habiendo ejercido la posesión eventualmente los fines de semana en el terreno que le fue despojado por dejar de ir por casi un mes al mismo pierde relevancia probatoria el dominio o propiedad de la cosa supra identificada, como se ha sostenido en líneas arriba copiadas conforme lo ha conceptualizado la doctrina patria especializada en la materia., por lo que, considera este juzgador que no está cubierto el requisito en comento, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio, el cual debe ser público, pacifico, ININTERRUMPIDO, en cabeza del actor. Así se establece.
Asimismo la parte querellante acompaño en su escrito libelar copia simple del a) Documento de donación constante de ocho (8) folios autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha: 15 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 255 mediante el cual la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS da en donación a los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCIA GARCIA Y DAVID ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ, Venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad nº V 5.548.120 y V- 22.287.371 respectivamente. el inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Aviadores con calle La Palomera, en el Sector nº 24, Parcela nº 004, al norte oeste de la Urbanización La Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua con un área de Veintiséis mil novecientos nueve con cincuenta y siete metros cuadrados ( 26.909,57 M2) . b) Documento de deslinde y lotificacion constante diez (10 ) folios autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha: 19 de Septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 228 mediante el cual la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDA DON JUAN DE VILLEGAS deslinda una extensión de terreno y manifiesta que el propósito del lote de terreno es para dos familias cuyos representantes son los querellantes para uso y aprovechamiento agrícola, estableciendo un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). y c) Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2014, mediante el cual rinden declaraciones los ciudadano: LIGIA MERCEDES REINA MENDEZ, ANTONNI JESUS ZAMBRANO, RICARDO ANDRES GONZALEZ, LUZURIAGA Y CESAR EDUARDO CASTILLO titulares de las cedulas de identidad números V- 9.437.625, V-20.760.710, V-7.207.805 y 20.989.762 respectivamente, por lo que es preciso destacar que si bien es cierto que el justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, no es menos cierto que de de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellante NO promovió pruebas y menos las testimoniales de los ciudadanos antes identificados a los fines de que ratificaran el contenido de sus declaraciones por lo que dicho justificativo forzosamente no puede apreciarse Y así se establece.

2.- En segundo lugar, si no logró demostrar el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras, ya que la parte querellante no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Así expresamente se decide.

3.- Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, el querellante señaló: “(…) que al día siguiente del quince (15) de Octubre de 2012 tomaron posesión del inmueble y cuando fueron el 15 de Febrero de 2014, se encontraron que habían cambiado el candado del portón, siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, aunando al hecho que no promovió en el presente juicio y no hay certeza de cuando efectivamente ocurrió para poder determinar y establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil a tales efectos, considera quien sentencia que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha aproximada de la ocurrencia del despojo. Así se resuelve.-
4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: Documento de donación, deslinde y lotificacion, Justificativo de Testigos, copias de cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, todos autenticados y acompañados en copia simple, donde ninguno demuestra cuando entraron en posesión del inmueble.

Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, aunado que el querellante no demostró lo alegado en la querella en la etapa de promoción de pruebas, ni planteo oposición ni control a las promovidas por la querellada y además por tratarse de un inmueble distinto al descrito y alegado como propiedad de la querellada, es pertinente traer a los autos sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2009-000540, donde se estableció:
“Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.(…)

Como corolario obligado, de conformidad con los invariables precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos y a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como: A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, contrato de compra venta, planos, Ficha Catastral, Noticia en medio impresos en contra de los querellantes y la persona jurídica donante, por considerarlo inoficioso sobre la presente querella de interdicto restitutorio posesorio que se pretende hacer valer. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la querella interdictal presentada por los ciudadanos CESAR ALBERTO GARCIA GARCIA y DAVID ALBERTO GUDIÑO GUTIERREZ, Venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad Números V 5.548.120 y V- 22.287.371 respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana MARIA FERNANDA PULIDO COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 194.514 en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORES DE INVERSIONES S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el número 35, Tomo 3-B, de fecha 08 de Agosto de 1980, y acta de asamblea extraordinaria de accionista, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 30 de julio de 2009, bajo el Nº 34, tomo 49-A, representada legalmente por su Gerente General ciudadana: CARMINE MARATEA SCOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.272.731, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos que se desprende del artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR,(fdo)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.

EL SECRETARIO TITULAR,(fdo y sello)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp.7768
MMRR/RA/01