REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.572.338.-
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PACHECO PADRON; Inpreabogado No. 41.699.
PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-11.525.221 y de este domicilio.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS RAMIREZ R; inscrito en el Inpreabogado N° 125.926.-
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE N°: 7775
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por: PARTICION, interpuesto por la ciudadana: NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.572.338, y de este domicilio, contra el ciudadano: IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-11.525.221 y de este domicilio, y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y se libraron compulsas, asimismo mediante escrito CONVINIERON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación por un convenimiento solicitado por las partes, y estando en compañía de los abogados apoderados , antes identificados y acreditado en autos, désele entrada y curso de Ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes expusieron convenir en toda y cada una de sus partes la presente demanda a través del juicio de PARTICION, conversación entre la parte actora y la parte demandada, llegaron a un acuerdo PRIMERO: el convenimeinto en la demanda hecho por la parte demandada, en su escrito de contestación a la misma, la parte actora acepta dicho convenimiento. SEGUNDO: Las partes de mutuo y común acuerdo convienen en que el único bien susceptible de ser partido en la presente causa, como bien perteneciente a la comunidad conyugal lo constituye el inmueble ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la cual se encuentra ampliamente identificada tanto en el libelo de la demanda como en el Cuaderno de Medidas, cuyos datos de registro, ubicación y demás especificaciones las partes dan por reproducidas en este acto. TERCERO: Las partes dejan constancia que los bienes muebles o enseres del hogar común que pertenecían a la comunidad de bienes, fueron compartidos proporcionalmente entre ambos, por lo que no tienen nada que reclamarse al respecto. CUARTO: Las partes de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, deciden suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, a los fines de lograr de manera amistosa y con el mejor provecho para ellas, la liquidación del único bien susceptible de liquidación, constituido por el inmueble anteriormente indicado. QUINTO: Con respecto a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, acuerdan mantener las mismas hasta tanto de manera cierta tengan la posibilidad de liquidar de manera efectiva el bien inmueble perteneciente a la comunidad. SEXTO: Ambas partes solicitan de forma comedida la homologación del presente convenimiento en los términos supra indicados.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por el apoderado judicial de la parte demandante: ORLANDO PACHECO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 41.699, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.572.338. en el presente juicio y de este domicilio ,y la parte demandada apoderado judicial abogado JUAN CARLOS RAMIREZ R; inscrito en el Inpreabogado N° 125.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-11.525.221 y de este domicilio parte demandada, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA .En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.- El Secretario, MR/RA/Carol Exp N° 7775