REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 18 de Noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE- DENUNCIADA: ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GINGER DEL VALLE BECERRA RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.280.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.552.
PARTE CODEMANDADA- DENUNCIANTE: ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 15.180.737 y E-81.726.147, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA- DENUNCIANTE: MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y ARLEIDIS BRACAMOTE venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-3.764.034 y V-18.070.689 respectivamente y de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los números 28.209 y 171.404 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N° 4532
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante: Actuando en su propio nombre y representación presento demanda en fecha 27-05-1998, alegando que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 82, del piso 8 del Edificio Residencias Araguaney, ubicado en la calle Santos Michelena de la Ciudad de Maracay en virtud del contrato de celebrado con la Firma Mercantil denominada “D” ALBERT INVERSIONES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de Mayo de 1994, bajo el Nº 33 Tomo 619-A, propietaria para esa fecha teniendo 2 años y 5 meses de posesión, que en ningún momento ha renunciado al derecho de preferencia y la demandada no le oferto el mencionado inmueble a pesar de haberlo dado en venta con pacto de retracto que expiro el 09 de Mayo de 1998 al ciudadano: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, por ello demanda por Resolución de contrato de venta con pacto retracto a la firma mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L ,como propietaria del inmueble, al ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO como comprador adquiriente y a su cónyuge ciudadana GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio ) Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1998, bajo el Nº 05, folio 19 al 20 , Protocolo 1º tomo 9. Que convengan en venderle en virtud del derecho de preferencia que le concede la Ley, al precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000,00) además en cancelarles las costas del juicio. Fundamento su acción Judicial en el artículo 6 del decreto legislativo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 27 de Septiembre de 1947, artículo 1533 del Código Civil, y artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres. Solicito el decreto de Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble y medida cautelar innominada de prohibir al demandado se abstenga de practicar Entrega Material mientra dure el presente juicio y hasta su conclusión definitiva..Estimo su acción judicial en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.00) Solicitando se declare con lugar su demanda con las condenatoria en costas. Consigno documentos fundamentales; contrato de arrendamiento privado, copia simple del documento de venta con pacto de retracto

La parte demandada: La parte demandada Sociedad Mercantil D ALBERT INVERSIONES S.R.L, por medio de su apoderado judicial DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y reconoció en su contenido y firma dos documentos a saber; el contrato de arrendamiento donde le fue cedido en arrendamiento al demandante sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 82 del piso 8 del Edificio Residencias Araguaney, ubicado en la calle Santos Michelena de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y el contrato de venta que efectúo con los codemandados JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ.
Alego la parte demandada ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, representadas por su defensor ad. Litem CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, quien en el acto de contestación de la demanda, manifestó que no pudo contactar a los demandados por ningún medio permitible, y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante que la normativa legal señalada por la parte demandante no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre ellos. Solicito se declaren sin lugar la demanda.
Posteriormente comparece la apoderada judicial ciudadana abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado N° 28.209, de las demandadas ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ ya identificado quien alego como punto previo denuncia de fraude procesal por ser la presente juicio fingido en contra de sus representados solicitando se declare la inexistencia del proceso fraudulentos con la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones que se han producido. Consignando documentales donde fundamenta su pretensión. Dicho incidencia se resolverá como punto previo de la presente sentencia.

II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA presentada con sus recaudos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A, en la persona del ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.552, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, y los codemandados ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 15.180.737 y E-81.726.147, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un inmueble identificado con el Numero 82, del piso 08 del Edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la Calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 1998, se ordeno emplazar a las partes demandadas para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas. (Folio 01 al 10). En fecha 18 de junio de 1998, el alguacil dejo constancia de que fueron consignas las compulsas para la citación de las partes (Folio 10). En fecha 21 de septiembre de 1998, el Tribunal declaro la perención breve de la instancia (Folio 12), decisión que fue apelada y revocada posteriormente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009. (Folio 96 al 112). De la revisión de actas que conforman la primera pieza del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal dicto sentencia declarando nulas todas las actuaciones cursantes del folio 134 al 188, ordenando en consecuencia se reponga la causa al estado de que se proceda a publicar los carteles de citación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (del folio 189 al 192).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 10 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevo cartel de citación de los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y 06), los cuales fueron consignados debidamente publicados en el diario EL PERIODIQUITO y EL ARAGUEÑO, mediante diligencia por la parte actora en fecha 30 de enero de 2013 (Folios 08 y 09), y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2013 comparece mediante diligencia la abogada Amarilis Rodríguez, en su carácter de secretaria de este Tribunal a los fines de dejar constancia que se traslado a la dirección indicada y fijo cartel de citación en la puerta principal. (Folio 11). En fecha 15 de noviembre de 2013, se dicto auto designando al abogado CARLOS JORGE YGUARO, como defensor ad litem de los codemandados JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el cartel, sin que para la fecha hayan compareció alguno (Folios 15 y 16). En fecha 06 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (Folio 18). En fecha 16 de enero de 2014 comparece el alguacil de este juzgado a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado (Folios 19 y 20), quien acepto el cargo recaído en su persona, mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2014 (Folio 22) y finalmente en fecha 19 de febrero de 2014 se dio por citado de la presente demanda, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada (Folio 26 y 27). En fecha 19 de febrero de 2014, comparece mediante diligencia el ciudadano David Alexander Becerra, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.552 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L (Folio 28), seguidamente en fecha 25 de marzo de 2014 consigna escrito de contestación de la presente demanda (Folios 29 y 30), y en fecha 27 de marzo de 2014 comparece el defensor de la parte codemandada a los fines de dar contestación a la presente demanda (folios 31 al 34). En fecha 25 de abril de 2014 comparece mediante escrito la apoderada judicial de la parte codemandada, a los fines de oponer la existencia de un fraude procesal en el presente juicio, consignando anexos (del folio 38 al 72). En fecha 28 de abril de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y parte codemandada en fechas 07 y 28 de abril de 2014 respectivamente (del folio 74 al 96). En fecha 02 y 05 de mayo de 2014, comparece la parte actora y la parte codemandada, respectivamente a los fines de consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas (del folio 98 al 100, y 102).En fecha 12 de mayo de 2014 el tribunal dicto auto que decidió las referidas oposiciones declarando con lugar la opuesta por la parte actora y negando la admisión del escrito presentado por la parte codemandada (del folio 104 al 106). En fecha 12 de mayo de 2014, se dicto auto admitiendo las pruebas (Folio 107). En fecha 15 de mayo de 2014, la parte codemandada apelo del auto dictado por este Tribunal que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas (Folio 109), apelación que oyó este Tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2014. (Folio 111), el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 (del folio 230 al 247). En fecha 21 de julio de 2014, comparece la parte demandada a los fines de ratificar la denuncia de fraude procesal y solicita se abra la incidencia. (Folio 123), seguidamente en fecha 29 de julio de 2014, el Tribual dicto decisión declarando improcedente la denuncia de fraude procesal. (del folio 124 al 126), siendo apelada por la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2014, y oída por este Tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014 (Folio 145). En fecha 13 de agosto de 2014, comparece la abogada María Teresa Gutiérrez inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de sustituir el poder otorgado en las abogadas Thais Pernia y Arleidis Bracamonte, inscritas en el inpreabogado bajo los números 29.722 y 171.404 respectivamente. (del folio 248 al 255).
TERCERA PIEZA: Cursa del folio 118 al 209 resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, el cual dicto sentencia en fecha 19 de enero de 2015 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada sobre la sentencia dictada en este Juzgado en fecha 29 de julio de 2014, y ordenando tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal formulada, lo cual fue acordado por este Tribunal ordenando abrir un cuaderno de incidencia para su tramitación mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2015 (Folio 03 de la cuarta pieza).
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL: En fecha 06 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el presente cuaderno de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordeno agregar copias certificadas que cursaban desde el folio N 28 al 36 de la tercera pieza del juicio principal (del folio 01 al 12). En fecha 09 de abril de 2015, comparece mediante escrito el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, en su carácter de parte denunciada en la presente incidencia, a los fines de consignar contestación sobre la presente incidencia (del folio 13 al 20). En fecha 11 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se abre una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33). En fecha 13 y 15 de mayo de 2015 comparece la parte denunciada y la parte denunciante respectivamente, a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas (del folio 34 al 49), los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015 (Folio 50).

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
Cursa en los folios 95 y 96, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora, a través del cual en su capitulo I, II, y II, promovió la siguiente documental:
1) Cursa en el folio 05 de la primera pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “A”. ORIGINAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito debidamente suscrito en fecha 15 de diciembre de 1997 por las partes, ciudadanos DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.985.154, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L y el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.126.765. Este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte demandada ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.985.154, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L, en el escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente, señala: “… Convengo en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta por cuanto de mi mandante reconozco en su contenido y firma el Contrato de Arrendamiento que riela al folio 05 y su vuelto de la primera pieza de este expediente por haber sido otorgado y suscrito por mi representada sobre el inmueble que se identifica como el apartamento 82 del piso 8 del Edificio Residencias Araguaney ubicado en la Calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay, Estado Aragua por el cual mi representada cedió en calidad de arrendamiento al demandante dicho inmueble bajo las condiciones establecidas en dicho contrato…” (negrita del Tribunal), por lo tanto el demandado reconoce la existencia y el haber firmado el referido contrato, por lo cual, al haberse promovido dicho documento privado de arrendamiento como un instrumento fundamental de la demanda y al no haberse desconocido la existencia ni la firma contenida en el mismo, ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora el mismo como pleno, dándosele veracidad a la existencia y al hecho jurídico contenido en el mismo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, otorgándosele el valor de plena prueba. Y así se valora.

2) Cursa a folios 6 al 08, DOCUMENTAL, MARCADO “B” CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, en copia simple celebrado entre el ciudadano: DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.985.154, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES S.R.L, parte demandada en el presente juicio a favor del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad Número V- 15.180.737, parte codemandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 82 del Edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la calle Santos Michelena, Municipio Crespo Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66mt2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: En parte pasillo de comunicación en parte con dependencia para recolector de basura, en parte con el apartamento N° 08 y con patio en terreno abierto. ESTE: Con apartamento N° 83 fosa de ascensores y recolector de basura; OESTE: Fachada oeste del Edificio y patio interno abierto, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 05, folios 19 al 20, protocolo primero, tomo 09, en fecha 09 de febrero de 1998. Este tribunal del contenido del mismo observa que la venta fue realizada bajo la modalidad de Retracto legal por un termino de tres (03) meses, y asimismo se desprende del mismo el carácter de propietaria que tiene la parte demandada ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto de litis. En consecuencia este Sentenciador valora como plena siendo la presente documental fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 Ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora.

Finalmente en el capitulo VI, del escrito de promoción de prueba de la parte actora, promovió el valor probatorio de las demás actas que conforman el presente expediente. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
La parte codemandada en fecha 28 de abril de 2014, presento escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 75 al 80 de la segunda pieza que conforma el presente expediente, sobre el cual fue presentado oposición a su admisión por la parte actora, declara con lugar y en consecuencia del escrito presentado solo fue declarado admisible las pruebas promovidas en el capitulo IV, siendo las siguientes:
1- Cursa del folio 81 al 88. segunda pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “A”, Copia simple de SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 15.180.737 y E-81.726.147, respectivamente, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay en fecha 06 de octubre de 2009, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el numero 29, folios 183 al 189, protocolo segundo, Tomo cuatro (04). La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la ciudadana GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, por cuanto fue declaro con lugar el divorcio y como consecuencia de ello quedo disuelto el vínculo conyugal que los unía. En consecuencia este Sentenciador valora como plena siendo la presente documental como fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 Ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora.

2- Cursa del folio 89 al 94 de segunda pieza, DOCUMENTAL, MARCADO “B”, Copia simple de DOCUMENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES , suscrito entre los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 15.180.737 y E-81.726.147, respectivamente, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua en fecha 07 de octubre de 2011, anotado bajo el numero 65, tomo 284 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que la ciudadana GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, en virtud de que el bien objeto de litis le pertenece por cuanto ha sido adjudicado en un 100% según se desprende del contenido del referido documento. En consecuencia este Sentenciador valora como plena, siendo la presente documental fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 Ejusdem, concatenado con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora.
3- Cursa del folio 55 al 72, de la segunda pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “B”, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE EMPRESA, denominada D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, conformada por los ciudadanos DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ y ZORAIDA ELENA BECERRA, titulares de las cedulas de Identidad Numero V- 11.985.154 y V- 4.858.778, respectivamente, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 619-A, la presente documental fue promovida por la parte en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal que cursa del folio 22 al 32, a los fines de demostrar la relación que existe entre la parte actora ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ y la parte demandada sociedad mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, en la cual ejerce cargo de presidente de dicha sociedad, tal como se desprende del contenido de la referida documental. En consecuencia este Tribunal valora como plena la presente documental de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4 - Cursa en los folios 53 y 54.de la segunda pieza DOCUMENTAL, MARCADO “C”, Copia simple de SENTENCIA bajada de Internet de la pagina del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en la causa signada con el numero 45.009-06, Efraín Becerra González, titular de la cédula de Identidad Número V-3.126.765, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L contra Negia Maritza Lugo Velazquez, la presente documental es promovida por la parte con el fin de demostrar que el ciudadano Efraín Becerra González parte actora en el presente juicio, ejerce plenamente su cargo de presidente de la citada sociedad. Este sentenciador observa que la presente documental constituye una presunción sobre lo que pretende demostrar la demandada denunciante del fraude procesal en la presente causa en consecuencia este Tribunal lo valora como presunción de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se valora-

5- Promueve el valor probatorio del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, y asimismo promovió el valor de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el numero 05, folios 19 al 20, protocolo primero, tomo 09, los cuales corre insertos en las actas que conforman el presente expediente. Sobre las referidas documentales este Tribunal observa que las mismas ya fueron valoradas por este sentenciador, por lo que resulta inoficiosa nuevamente su valoración. Y así se declara.


IV
MOTIVA
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se abrió cuaderno de incidencia en virtud de denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 28.209 en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.180.737, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano: EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021 contra la Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A.

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: Alega la apoderada judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, plenamente identificado, que su representado adquirió por parte de la Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L, representada por su accionista y apoderado judicial el ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.985.154, los derechos de propiedad sobre un apartamento identificado con el N° 82, del Edificio Araguaney, ubicado en la Calle Santos Michelena, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento de venta debidamente inscrito ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 1998, bajo el N° 05, folio 19 al 20, protocolo Primero, tomo 09, alega que en la citada venta la sociedad mercantil plenamente identificada le vendió el derecho de retracto, por un termino de tres meses, sin embargo vencido dicho termino la parte no ejerció los mecanismo legales a los fines de recuperar dicho inmueble. Posteriormente el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, plenamente identificado, introduce demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, bajo la figura de retracto legal arrendaticio contra su representado y la sociedad mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L, argumentando que tiene una relación arrendaticia con la cita sociedad, que recae sobre el objeto de la demanda, y que la empresa nunca le oferto la venta del inmueble, violentadote así el supuesto derecho de preferencia que tiene sobre la venta del inmueble. Denuncia el fraude procesal por cuanto el instrumento fundamental de la demanda constituye un contrato privado de arrendamiento que no cumple con las formalidades de Ley, y que considera una prueba pre constituida, generada por la confabulación de ambas partes, ciudadanos EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ y el ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, por cuanto el primero de los mencionado tiene carácter de presidente de la empresa D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L, quien además otorgo poder especial al segundo de los mencionados para que vendiera inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil, por lo que alega resulta una maquinación que luego de otorgar dicho poder demande a la Sociedad mercantil por incumplimiento Preferente de la Sociedad de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda. Alega a los fines de demostrar el fraude procesal, que entre las partes existe un parentesco, siendo padre e hijo, alega que nunca fue notificado del juicio por Resolución de Contrato por cuanto la dirección Suministrada por la parte actora no corresponde a la verdadera dirección de su representada. Finalmente alega que una confabulación contra su representado con el de dejar sin efecto la venta que efecto la Sociedad Mercantil D’ALBERT INVERSIONES S.R.L, a su mandante, y de ese modo despojar de los derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda principal. Finalmente solicita se declare con lugar la presente incidencia de fraude procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIADA: En fecha 09 de abril de 2015, comparece el ciudadano EFRAN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, a los fines de contestar la presente incidencia, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho en que pretende fundamentarse como en los hechos alegados por la parte denunciante, alega que el documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre una persona jurídica y un particular no es fraudulento o forjado, por cuanto la parte denunciante promovió en su escrito de pruebas un supuesto fraude que no fue admitido por el Tribunal por impertinente, y confirmado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, y asimismo por cuanto el mismo no fue tachado en la oportunidad legal, adquirió carácter de documento reconocido. Que no es cierta la afirmación de


pretenda por vía fraudulenta la posesión del referido inmueble, ya que tal como fue alegado por la parte denunciante, reconoce que el detenta y posee el inmueble. Que la apoderada judicial de la parte denunciante, siempre tuvo conocimiento de la demanda principal de este juicio, y que hasta la presente fecha no existe sentencia o auto dictado por ningún Tribunal que mencione un supuesto fraude. Asimismo alega que es falso el hecho de que el poder otorgado por la Empresa D´ ALBERT INVERSIONES S.R.L al ciudadano David Becerra Ruiz haya sido otorgado con el único fin de realizar la venta cuya resolución solicita, pues es un poder general pues dicha compañía es propietaria de otros bienes. Alega finalmente que la parte denunciante tenia pleno conocimiento de la litis trabada, del documento que pretenden tildar de fraudulento y que ejerce la posesión continua, pacifica e ininterrumpida del inmueble objeto de la litis, en consecuencia solita que en la sentencia definitiva se declare que no existe fraude procesal.
Estando el presente expediente, en estado de pronunciarse sobre la presente incidencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso al cual se refiere la primera parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal a resolver la incidencia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 28.209 en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.180.737, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

El fundamento jurídico de la acción de fraude procesal se encuentra en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, juez director del proceso, lealtad y probidad.

Por esta razón, debe realizarse un estudio profundo de estas normas a los fines de determinar las vías que pueden ser utilizadas para sustanciarlo y decidirlo cuando el mismo se comete durante un proceso judicial o si por el contrario, se detecta finalizado el proceso luego de haber alcanzado su finalidad ilícita. Así, las vías establecidas son la autónoma o juicio ordinario, la vía incidental, y de oficio por el órgano jurisdiccional.

Este Tribunal pasa a realizar un análisis jurisprudencial profundo del fraude procesal, señalando en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y contundente al abordar el tema del fraude procesal, pasando del análisis teórico de este problema a su aplicación práctica, produciendo fallos que han resuelto casos concretos, y de igual forma, le han permitido establecer criterios jurisprudenciales, señalando procedimientos de carácter general orientados a impugnar esta figura jurídica. Entonces, como sentencia emblemática se encuentra la No.77 de fecha 9 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual textualmente señala lo siguiente: “La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.” Posteriormente, en sentencia No.910 de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
De igual forma considera la Sala, que la existencia de fraude puede hacerse durante la pendencia de un proceso, si se trata de actos aislados, tal como es el caso de marras para lo cual bastará la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, esta vía incidental para denunciar, sustanciar y decidir el fraude procesal será objeto de análisis detallado y minucioso para determinar está ajustada a la necesidad de garantizar a las partes contendientes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por otra parte, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el fraude es múltiple o multilateral, la única manera de detectarlo es a través de demanda contra todos los intervinientes en los procesos simulados, para lo cual resultaría apropiado acudir a la vía ordinaria. La Legislación patria ha establecido que una de las vías para detectar el fraude es a través del juicio extraordinario de invalidación cuya base legal se encuentra en los ordinales 1º y 2º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de actos dolosos que puedan ser encuadrados en tales categorías. Por último, si el fraude es advertido por el Juez durante la pendencia de un proceso, puede declararse el fraude de oficio sin importar la ausencia de instancia de partes o de terceros, según lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Civil vigente, no tiene previsto en su contenido la vía incidental como procedimiento especial para denunciar y decidir el fraude procesal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia No.910 de fecha 04 de agosto de 2000, ha señalado que en un proceso judicial en curso “cuando el dolo es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. Esta forma incidental de impugnar el fraude procesal, dentro de un determinado proceso judicial, puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, como lo ha aclarado la Sala Constitucional: “También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden publico constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia de fraude procesal denunciado.”
Según la jurisprudencia, se muestra como una alternativa para sustanciar y decidir el fraude cometido con el proceso, cuando éste se detecta en un procedimiento en curso y el proceso judicial no ha alcanzado la fase de la sentencia.
Es preciso denotar que cuando se trate de fraude cometido en un mismo juicio o proceso judicial, denunciado por una de las partes procesales o detectado de oficio por el órgano jurisdiccional, este puede ser sustanciado y decidido a través de la vía incidental en la misma causa, por cuanto los elementos que lo constituyen y lo demuestran se encuentran dentro de ese proceso en curso, por lo que se muestra como primera alternativa aplicar la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para oír a las partes intervinientes en la causa y analizar los medios de prueba que demuestren la comisión del fraude procesal. El autor (Devis, 1.969), al referirse a las formas procesales para atacar el fraude procesal, expresa que puede ser en el mismo proceso por vía incidental, donde se declare la nulidad del acto procesal artero, donde se permita la libertad probatoria, incluyendo el careo y el interrogatorio de las partes, sin sujeción a la forma asertiva y limitante de las posiciones juradas, siempre que no se haya producido la sentencia puede incidentalmente combatirse el fraude o dolo procesal.
En sentencia N° 3213 dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Guglielmelli, la referida Sala reiteró el criterio asumido en la decisión señalado ut supra en los siguientes términos: “La declaratoria incidental de un fraude endoprocesal ha sido reconocida por esta Sala, al sostener “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren” (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Goterried Dreger; Véase también, en este sentido, sentencia núm. 2212 del 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Hernández).” De todo lo antes expuesto, se concluye que la vía incidental señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por una de las partes procesales, puede utilizarse para denunciar el fraude procesal, en cualquier momento del proceso judicial, cuando éste ocurre dentro de un solo proceso (endoprocesalmente), ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Sin embargo, esta vía judicial no ofrece un lapso probatorio amplio que garantice el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes contendientes en el mismo; razón por la cual deben analizarse bien las causales que generan la apertura de esta incidencia procesal para no vulnerar el derecho a la igualdad de las partes y del debido proceso.
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y pruebas.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta.

Los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son:
- Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención. Entre las sentencias en las cuales se consideró como indicio la colaboración sospechosa se pueden citar, entre otras, las que se enumeran a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 422 del 19/05/2000 (Caso Almacenes El Progreso);
3. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
4. Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
5. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 1581 del 23/08/01 (Caso Aura Elisa Fuenmayor).

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte denunciante ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.180.737 parte co-demandada en la presente causa. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte denunciante promovió en su escrito de promoción de pruebas, promovió el merito favorable de las actas que conforman el expediente, y asimismo el valor de documento publico del acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, que fue consignada en copia certificada, que corre inserto en del folio 55 al 72 en la segunda pieza del presente expediente, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A, la referida documental fue valorada por este Tribunal como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Juzgador que el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, tiene carácter de Presidente de la Empresa D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L tal como se desprende del contenido del acta constitutiva, empresa esta a la cual demanda posteriormente ante este Tribunal por resolución de contrato de venta, aun cuando el mismo forma parte de la referida empresa en su carácter de Presidente, por lo que este juzgador lo aprecia como un hecho notorio sobre el carácter que tiene la parte actora dentro de la Sociedad Mercantil que posteriormente demanda, siendo contradictorio para quien aquí juzga que haya demando a su propia empresa. Y así se decide.

Asimismo promovió el valor probatorio escrito de contestación a la demanda efectuada por el ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, plenamente identificado en autos en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil D´ ALBERT INVERSIONES, S.R.L, el cual corre inserto en los folios 158 y 188 de la primera pieza del presente expediente, del contenido del mismo, revisado cuidadosamente el procedimiento llama poderosamente la atención de este juzgador que en el presente juicio no obró contención alguna sino que citado el demandado ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, plenamente identificado en autos en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L este se presentó voluntariamente a convenir en la demanda lo que se traduce para este Juzgador en un indicio de simulación de juicio, en el cual existe acuerdo entre las partes para demandarse y luego el demandado convenir, posiblemente con la intención de perjudicar algún tercero, en este caso al ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, quien es propietario del inmueble objeto de litis el cual fue adquirido según documento de venta con pacto retracto, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el numero 05, folios 19 y 2, protocolo primero, tomo 09, que cursa inserto del folio 06 al 08 de la primera pieza del presente expediente, y que ha sido valorado por este sentenciador, y dicha condición no es un hecho controvertido por la partes, sino por el contrario es un hecho acepto por las partes, la condición de propietario en la actualidad del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, es por ello que concatenando dicha situación con la apreciación que antecede respecto al acta constitutiva de la empresa D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, con respecto a esto el alto Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido que la conducta procesal desarrollada por las partes durante el juicio, puede servir como un indicio a su favor o en su contra, que pueden servir de prueba para demostrar el fraude o dolo procesal, la falta de controversia o litis entre las partes, el acuerdo o concierto fraude o dolo colusivo e incluso la verdadera voluntad que los motiva a incoar la acción y desarrollar el proceso. Y así se decide.

Asimismo se evidencia que la propiedad de la parte denunciante la adquirió por medio del ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L, poder este que fue otorgado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ en su carácter de presidente de la referida empresa, lo que llama poderosamente la atención de este juzgador que luego de facultar a la referida persona para la venta del inmueble objeto de litis en nombre de su empresa, posteriormente demanda a su propia empresa y el objeto de la demanda es el referido bien inmueble, consignando como documento fundamental de la acción de resolución de contrato de venta, un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil D´ALBERT INVERSIONES, S.R.L en la persona de su apoderado judicial el ciudadano DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, plenamente identificado (mediante poder arriba mencionado), por lo que sin duda alguna constituye un indicio para este juzgador de que las partes han podido confabular en la celebración del referido contrato de arrendamiento con el fin de iniciar una demanda, que en caso de ser declarada con lugar deberá la parte denunciante vender el referido inmueble al ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, en virtud de un supuesto derecho de preferencia que posee sobre la venta del inmueble objeto de litis. Y así se establece.

Así las cosas es preciso para este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, que dispone:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Por su parte el artículo 1399 ejusdem dispone “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

Así también, la Sala de Casación Civil ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial- como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación sea contraria derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos, y c) que no debe atribuirse calor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, la Sala de casación civil ha expresado lo siguiente: “… en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasionen exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)

Vista las consideraciones anteriores, es así como este juez toma como indicios en el presente caso, las siguientes circunstancias:
- La forma en que se pretendió dar fin al juicio, por cuanto la parte demandada comparece pasivamente a los fines de dar contestación a la demanda y conviene tanto en los hechos como en el derecho.
- El Parentesco entre los litigantes, por cuanto en el presente expediente se observa que poseen un parentesco, y asimismo el hecho de convivencia por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ambas partes poseen el mismo domicilio, siendo estos indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención.
- La imposibilidad de citar personalmente al codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, por cuanto en la dirección indicada por la parte demandante no era posible, siendo citado finalmente por medio de carteles y nombrándose inicialmente un defensor judicial para su defensa, aunado a lo manifestado por la parte denunciante quien alego posteriormente cual era su verdadero Domicio y que este era siempre de conocimiento de la parte demandante.
- Colaboración sospechosa entre las partes litigantes.

Los anteriores, resultan a juicio de este juzgador claros y concordantes indicios de fraude procesal, por lo que definitivamente tras el análisis de la demanda, los recaudos consignados y conjuntamente con los indicios antes enunciados, se puede concluir sin lugar a dudas, que se ha intentado perpetrar un fraude procesal, específicamente una simulación de juicio entre dos personas supuestamente contendoras que previamente maquinaron y planificaron la estrategia para obtener algún fin oscuro que pudiera traducirse en el perjuicio de un tercero, que pudiera haberse maquinado como la forma más sencilla de sacar del inmueble a un tercero que lo ocupa, no teniendo así que darle a ese tercero el derecho a la defensa que en muchas ocasiones implica un largo juicio con segunda instancia.

Es así como en virtud de lo antes expuesto este juzgador, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y


probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En concordancia con el artículo 170 también del Código adjetivo civil, que dispone:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…”

Se declara la existencia de fraude procesal en la presente causa, en su versión de simulación de juicio, en concordancia con la doctrina desarrollada jurisprudencialmente, por cuanto se utilizó un proceso judicial con destino o fines distintos a lo previsto constitucionalmente como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se fingieron actos procesales aparentemente validos para producir una cosa juzgada aparente, pues ésta está viciada de conducta dolosas, inmorales e ilegales, ya que se utilizó el dolo procesal como manera de engaño y maquinaciones, ya que al acudirse al órgano judicial mediante el ejercicio de la acción y la pretensión de Resolución de Contrato de venta que incuó el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021 contra la sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L y los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, quien el primero de los demandados conviene en todo lo alegado, actuando pasivamente durante el juicio y comprobándose en actas que el mismo posee relación con la parte demandante, y que todas las actuaciones sobre las cuales pretende fundamentar su demanda intervienen ambas partes, en cualidad de representante y apoderado judicial de la empresa D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L aunado al hecho de que los demás codemandados no fueron citados personalmente en virtud de la información errónea suministrada por la parte demandante, todo lo cual conlleva a que este órgano jurisdiccional declare nulo esa causa o juicio, porque se encuentra lleno los requisitos de procedencia de fraude procesal en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, quien es el propietario del inmueble objeto de litis, según documento de pacto retracto ya valorado por este Sentenciador, por cuanto se utilizó el presente proceso con fines contrarios a los que le son propios, vulnerándosele el debido proceso y el derecho a la defensa en fraude a la ley, ya que se acude al Órgano Jurisdiccional con una demanda y se cita al demandado y éste mantiene una conducta pasiva con la intención dolosa para que el demandante obtenga una sentencia favorable para perjudicar a un tercero. Y así se declara en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCOADA EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 28.209 en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.180.737 contra el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9021.
SEGUNDO: INEXISTENTE EL JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoado en fecha 27 de mayo de 1998, por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021 contra la Sociedad Mercantil D’ ALBERT INVERSIONES S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el N° 33, Tomo 619-A, y los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y GILDA MARIA SANTANA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de Identidad Números V- 15.180.737 y E-81726147, respectivamente, que fue signado por este Juzgado bajo el número de expediente 4532.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciada demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR,(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
Exp.4532. MMRR/RA/yapm