REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, fallecido en el trascurso de la causa, a la cual concurrieron y se hicieron partes en sus carácter de herederos y sucesores de sus derechos, los ciudadanos: OLGA LOZANO DE CARUANA en su carácter de viuda, y sus hijos LOREDANA COROMOTO CARUANA LOZANO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y MARCO ANTONIO CARUANA LOZANO, titulares de las cedulas de Identidad Números E- 168.450, V-12.139.022, V-12.993.119, y V- 16.553.710, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo los N° 4.830, 63.789, 43.920 y 62.365 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CATIUSCA GERDEZ RATTIA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.616
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4527


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo presentado en fecha 13 de agosto de 1996, se observa que la pretensión del accionante, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogados en ejercicio debidamente inscritos bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, es la Reivindicación de una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts), consignando documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1991, anotado bajo el N° 27, del folio 81 al 82, tomo 4, protocolo 1, a los fines de demostrar que es propietario de dicho inmueble, razón por la cual demanda al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464, quien en la actualidad ocupa dicha parcela referida construyendo sobre la misma una casa de habitación, a sabiendas que dicha parcela le pertenece, sin autorización ni derecho alguno para construirla, ni detentarla, ocupándola con la construcción realizada desde el año 1994, sin justo titulo para ello, razón por la cual demanda al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
“(…) 1) En que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de demanda, 2) que nuestro mandante GUISEPPE CARUANA, es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No.4, en la calle Los Chaguaramos de la Urbanización La Floresta de esta ciudad de Maracay, cuyos linderos y medidas están suficientemente expresados en este libelo de demanda.3) que ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1994, el inmueble propiedad de nuestro mandante; la referida ocupación e invasión la efectúo con la construcción de la casa identificada en el libelo de la demanda. 4) que BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, no tiene ningún derecho, titulo ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de nuestro poderdante. 5) que el demandado no teniendo ningún derecho sobre la parcela de terreno No. 4, ya identificada, y que ocupa con la construcción de la casa que hizo sobre la parcela de terreno propiedad de nuestro representado, proceda a destruirla o a ello lo condene este Tribunal; entregándoselas a nuestro mandante en las mismas condiciones primitivas en que se encontraban antes de la construcción de la casa en referencia. 6) En el pago de las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal(…)

Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 y 577 del Código Civil, y la estimo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida parcela, y la construcción existente en ella.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Una vez cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 1996, presento escrito mediante el cual solicito llamamiento de un tercero a la causa, a través de la figura de la citación del ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.997.983 y asimismo puso la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarados sin lugar ambas peticiones mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, es por ello que da formal contestación a la demanda mediante escrito presentado debidamente asistido de abogado en fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual negó, rechazo y contradijo que: 1) La presunta invasión que dice y afirma el demandante que realizo de mala fe sobre la supuesta parcela propiedad de la parte demandante, toda vez que alega que la construcción de su casa que ocupa con su grupo familiar, la adquirió mediante operación de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera al ciudadano José Ramón Paz Galiazzi, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.997.983, conforme se evidencia del documento autenticado ante la notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 19 de noviembre de 1992, inserto bajo el N° 59, Tomo 213 de los libros respectivos.
Alega asimismo que la parte demandante tenía conocimiento y participo tanto material como en la asesoria permanente de la construcción de su vivienda, quien posteriormente le manifestó que parecía que se había equivocado en su indicación donde se hizo la casa, al señalar erróneamente la parte demandante donde era la parcela cuyos derechos había adquirido, pero que le indico que no se preocupara que todo se arreglaba quedándose el con la casa que se había construido y que procediera hacer otra en la parcela que ya el había empezado a desarrollarla, ante tal situación alega que acudió a la Oficina de Catastro Municipal quienes le respondieron que sus documentos no servían para nada por cuanto se había reformado el catastro y la ubicación de las parcelas se había modificado, alega que habita la vivienda con su grupo familiar y que para la administración Municipal si figuraba debidamente inscrito el ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, antes identificado, y finalmente presenta reconvención contra la parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2012, por cuanto la reconvención planteada no establece la pretensión.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, presentada con sus recaudos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando distribuido en este Juzgado mediante auto en fecha 13 de agosto de 1996, presentado por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, debidamente inscritos bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, contra el ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts), (del Folio 01 al 32). Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1996, se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y asimismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada y la construcción sobre ella construida. (Folio 33). En fecha 15 de octubre de 1996, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folios 35 y 36). En fecha 02 de diciembre de 1996, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y confiere poder apud acta a los abogados MARY FELICIA TOVAR y MARIO ANTONIO LUGO, abogados en ejercicios y de este domicilio, (Folio 36). En fecha 10 de diciembre de 1996, comparece apoderado de la parte demandada, solicitando se llamo a un tercero a la presente causa y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarados sin lugar ambos pedimentos por este Tribunal mediante sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 (Folios 38 y 39 y del folio 310 al 314). En fecha 17 de diciembre de 1996, comparece la parte actora mediante escrito a los fines expresar alegatos sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y asimismo manifiesta que opera la confesión ficta de la parte demandada (Folios 41 y 42). En fecha 12 de febrero de 1997 se dicto sentencia mediante la cual se declaro sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, y se declaro extinguido el procedimiento, al no subsanarse oportunamente la cuestión previa opuesta (del folio 50 al 52), siendo apelada dicha decisión por la parte actora en fecha 18 de marzo de 1997 (Folio 53). En fecha 02 de abril de 1997 mediante auto se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del estado Aragua. (Folio 55vto y 56). Cursa del folio 58 al 294 resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del estado Aragua contentivas de la apelación de la sentencia que decidió sobre la cuestión previa opuesta, las cuales fueron recibidas mediante auto dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, (Folio 295), este tribunal observa de la revisión de las resultas que en fecha 07 de mayo de 1997 la parte actora consigna acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, parte demandante en el presente juicio, quien falleció en fecha 29 de marzo de 1997 y asimismo presento poder de los herederos conocidos ciudadanos: OLGA LOZANO DE CARUANA en su carácter de viuda, y sus hijos LOREDANA COROMOTO CARUANA LOZANO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y MARCO ANTONIO CARUANA LOZANO, titulares de las cedulas de Identidad Números E- 168.450, V-12.139.022, V-12.993.119, y V- 16.553.710, respectivamente, previa las formalidades de Ley en fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior dicto sentencia mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado en que se encontraba el caso bajo estudio para el momento en que se dicto el auto de fecha 12 de febrero de 1997 el cual se anulo, ordenando la notificación de las partes (del folio 268 al 281). Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la solicitud de llamamiento de un tercero a la presente causa, ordenando la notificación de las partes y cumpliendo con las mismas (del Folio 310 al 314, Folio 315 y 02 de la segunda pieza).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 que declaro sin lugar la cuestión previa y sin lugar el llamado al tercero en la presente causa y en esta misma fecha presento escrito de formal contestación a la presente demanda y planteo reconvención (Folio 04 al 11). En fecha 12 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se oyó la apelación en solo efecto (Folios 13 y 14). En fecha 12 de enero de 2012 comparece la parte actora mediante escrito a los fines de solicitar se declare inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, lo cual fue declarado por este Tribunal por auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, por cuanto la misma no establece la pretensión. (del folio 15 al 21). En fecha 25 de enero de 2012, comparece la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y apela de la sentencia que declaro inadmisible la reconvención, la cual oyó este Tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2012. (Folio 22 y 24). En fecha 16 de febrero de 2012 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, y en esta misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentados por las partes (del folio 25 al 73). En fecha 23 de febrero de 2012, comparece la parte actora a los fines de presentar escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demanda (del folio 74 al 78). En fecha 29 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de las partes, librándose oficios a los organismos respectivos (Folio 79 al 83). En fecha 02 de marzo de 2012 el apoderado de la parte demandada renuncia al mandato que se le confirió. (Folio 85). En fecha 24 de marzo de 2012, la parte demandada comparece mediante escrito a los fines de solicitar al Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado y se suspenda el presente procedimiento hasta tanto la parte actora no agote la vía administrativa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 (Folio 93, 98 al 100), y en esta misma fecha confirió poder apud acta a la abogada MARIA CATIUSCA GERDEZ RATTIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.616 (Folio 94). En fecha 23 de abril de 2012 se celebro acto de designación de expertos en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a los designados: REINALDO JOSE MAURIELLO VARGAS y LUCYALBA POTTELLA, titulares de las cedulas de Identidad Números V-13.133.014 y V- 4.131.956 respectivamente (del folio 103 al 114). Seguidamente en fecha 18 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial (del folio 131 al 134). Cursan del folio 140 al 534 resultas provenientes del departamento de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERA PIEZA: En fecha 28 de octubre de 2013 se dicto auto mediante el cual se fijo el tercer día de despacho siguiente para que los expertos designados consignen las experticias correspondientes, ordenando sus notificaciones (del folio 05 al 08). En fecha 05 de diciembre de 2013 el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 10). En fecha 05 de mayo de 2015, comparecen los ciudadanos LUIS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ y REINALDO MAURIELLO VARGAS, titular de las cedulas de Identidad Números V- 4.022.372 y V- 13.133.014 respectivamente, en sus carácter de expertos designados a los fines de consignar informe definitivo de la experticia realizada (del folio 20 al 23). En fecha 04 de junio de 2015 se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de quince (15) días de despacho siguiente (Folio 25). En fecha 03 de julio de 2015 se dicto auto dejando constancia que concluyo el lapso de informes y se da inicio al lapso de observaciones (Folio 37). En fecha 13 de octubre de 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39). En consecuencia este Juzgado pasa a dictar la sentencia definitiva correspondiente en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2012, que cursa del folio 74 al 78, de la segunda pieza, suscrito por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.789, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda, estando dentro del lapso legal para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas, lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Se opone la parte demandante a la admisión y valoración de la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada y evacuada ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1994 y consignada con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente de dicha prueba no argumentó que la misma obedece a la posible desaparición de hechos con el transcurso del tiempo, amen de que se trata de circunstancias o estado de lugares y cosas que perfectamente pueden acreditarse en autos de otra manera y asimismo manifiesta que no tuvo la parte actora el control de dicha prueba.
Ahora bien, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1994, por la parte demandada en el presente juicio, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, considera quien decide declarar procedente la oposición formulada por el demandado de autos, respecto a la inspección judicial extra litem acompañada con el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO: Se opone la parte demandante a la admisión y valoración de la prueba documental promovida por la parte demandada por emanar de terceros ajenos al juicio, alegando que los mismos son ilegales y no pueden tener ningún valor como prueba documental, ya que los mismo no pueden ser opuestos a la parte actora, siendo tales documentales las siguientes: PRESUPUESTO Nº 00199, de fecha 07 de diciembre de 1992, factura nº 0260 de fecha 24 de febrero de 1993, reajuste de Contrato de Obra de fecha 03 de marzo de 1993 y comprobantes de pagos varios emanados y elaborados por la empresa CONSTRUCTORA JOS-DI, S.R.L.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de resolver la oposición presentada por la parte actora, trae a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Respecto a la naturaleza del medio y la valoración de los documentos privados emanados de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro Vs Setuso La Seguridad, C.A., dejó sentado que:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

Por otra parte, observa este juzgador que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración de la prueba y no de admisión o no del medio probatorio, a diferencia del artículo 398 eiusdem que señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. En el caso de autos, este tribunal se reserva su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba libre conformada por fotografías, relativo al desconocimiento de la autenticidad y fidelidad de la prueba de fotografías, debe este juzgador traer a los autos lo que sigue: El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandante, presento oposición a la admisión de las fotografías, que cursan a los autos al folio 66 y 67 de la segunda pieza del presente expediente, dentro del lapso legal, ofrecidas por la demandada de autos, en su escrito de pruebas: en cuanto a la oposición en referencia es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la oposición presentada sobre la presente prueba. Y así se decide.-
En vista a todas las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Y así se declara.

CUALIDAD ACTUAL DE LA PARTE DEMANDANTE
-Cursa al folio 62 de la primera pieza del expediente DOCUMENTAL Acta de defunción del causante: GUISEPPE CARUANA quien fue Venezolano, natural de Monteallegro Italia, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo; Municipio Girardot del año 1997, tomo 2, Nº 682 de fecha 29-03-1997. Quien como herederos a la ciudadana OLGA LOZANO DE CARUANA en su carácter de viuda, y sus hijos LOREDANA COROMOTO CARUANA LOZANO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y MARCO ANTONIO CARUANA LOZANO, titulares de las cedulas de Identidad Números E- 168.450, V-12.139.022, V-12.993.119, y V-16.553.710, respectivamente. Cumpliéndose con la debida tramitación: Publicación y Fijación de los Edictos respectivos por ante el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Bancario Transito del Estado Aragua, (Folios 213 al 235 de la Primera Pieza del expediente). Siendo para este sentenciador que los titulares de la acción judicial que por medio de esta demanda se decide son los ciudadanos herederos ya descritos. Y ASI SE ESTABLECE.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa del folio 68 al 73, de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual en su capitulo I PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

1-Cursa en los folios 07 y 08. De la primera pieza. Marcado con la letra “A”. DOCUMENTO PUBLICO, ORIGINAL PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 1996, la cual quedó anotado bajo el No. 32, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, del cual se desprende el poder especial, amplió y suficiente que le otorgó la parte actora ciudadano: GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y LILIANOTH CHONG RON, , abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 43.920 62.365, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2-Cursa en los folios 09 y 10. De la primera pieza. Marcado con la letra “B”. DOCUMENTO PÚBLICO. ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, quien le compro a la Sociedad Mercantil “Constructora Iuculano, C.A” una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de abril de 1991, anotado bajo el N° 27, folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo 4. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble. Y así se valora.

3-Cursa al folio 11. De la primera pieza. Marcado con la letra “C”. DOCUMENTO PÚBLICO. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE GRAVAMEN, expedido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 1992, correspondiente a los últimos diez años, previa solicitud realizada por la parte actora sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts). Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble desde el segundo trimestre de 1991 hasta la fecha de expedición de la certificación. Y así se valora.

4-Cursa del folio 12 al 16. De la primera pieza. Marcado con la letra “D”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor de la parte demandada BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464 quien le compro al ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.997.983, unas bienhechurias construidas en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua , en fecha 19 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 59, Tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el referido inmueble. Y así se valora.

5- Cursa en los folios 17 y 18 de la primera pieza. Marcado con la letra “E”. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, contentivo de comunicación de fecha 02 de septiembre de 1994, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual manifiesta que la persona que le vendió las bienhechurias no tenia derecho para ello, y asimismo manifiesta que según inspección realizada se distinguieron con los números 3 y 4 en la Calle Los Chaguaramos de la Urbanización la Floresta, comprobaron que la numero 03 (hoy 29-A), perteneciente al municipio permanece vacía y afirma que la parcela N° 04, es propiedad del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, en donde se ha construido recientemente una vivienda unifamiliar. Este tribunal valora la presente como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena y hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.

6- Cursa del folio 20 al 26. De la primera pieza. MARCADO E. COPIAS SIMPLES DE TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 1994, sobre unas bienhechurias construidas en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los testigos del referido titulo no comparecieron. En consecuencia se desecha la presente documental del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7- Cursa del folio 27 al 29. De la primera pieza. MARCADO E. copias simples, de FACTURAS DE CANCELACIONES realizadas por la parte demandada BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO al consejo del Municipio Girardot, referentes a la propiedad inmobiliaria de la parcela No. 29-A, y a Hidrocentro. Las presentes documentales constituyen unas copias de documentales privadas emanadas de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la misma forzosamente se desecha. Y así se valora y desecha.

8- Cursa del folio 30 al 31. De la primera pieza. MARCADO F. ORIGINAL DE PLANO de ubicación de la parcela N° 04, emanado de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento administrativo. Este tribunal valora como pleno la presente como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se tiene como fidedigno y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.
LA PRUEBA DE INFORME,
En el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, indicando lo siguiente 1): (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEPARTAMENTO DE CATASTRO, ubicada en la Avenida Las Delicias de la cuidad de Maracay, para que informe sobre lo siguiente: A-1.-si en fecha 02 de septiembre de 1994, la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, se sirve darle respuesta al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.480.464 y de este domicilio, en relación a una correspondencia enviada por dicho ciudadano en fecha 30 de agosto de 1994, donde dicho organismo publico le informa en forma precisa y categórica que la parcela No. 4 de la Calle Los Chaguaramos de la Urbanización La Floresta, era propiedad del ciudadano GIUSEPPE CARUANA, donde se había construido recientemente la vivienda unifamiliar. A-2.- Si en la respuesta otorgada por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua en fecha 02 de septiembre de 1994, al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.480.464, y de este domicilio, se le señala que “… el ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, no tenia ningún derecho sobre la parcela ubicada en la CALLE LOS CHAGUARAMOS No. 29-A, pues el no había sido autorizado por el Consejo Municipal para ocupar dicha parcela.” (...) se le ordene al organismo antes mencionado se sirva enviar una copia de dicho documento a este Tribunal (…) se sirva señalar quien aparece como propietario o en su defecto como arrendatario de la parcela de terreno identificada con el N° 29-A (antes identificada con el N° 3), ubicada en la Urbanización La Floresta, avenida o calle Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay (…)

Posteriormente cursa en los folios 140 al 534, de la segunda pieza, resultas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEPARTAMENTO DE CATASTRO. En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia:
- Del folio 142 al 149 de la segunda pieza. Gaceta Municipal, Acuerdo N° 285, de fecha 29 de julio de 2009, contentiva de negativa de solicitud de compra venta de terreno No. 7361, a nombre de la parte demandada, en donde se evidencia que la parcela ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, para la referida fecha se encuentra bajo el Régimen de Adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido.
- Cursa en los folios 224 y 225 de la segunda pieza. Resultas contentivas específicamente sobre la comunicación de fecha 02 de septiembre de 1994, dirigida al ciudadano Bellman Pérez, parte demandada en el presente juicio requerida por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se evidencia en su particular 4, que la parcela identificada con el N° 03, permanece vacía y que la parcela identificada con el N° 04, es un terreno privado y pertenece al ciudadano GIUSEPPE CARUANA, según se evidencia de documento de compra venta inserto del folio 234 al 236, el cual fue valorado como pleno por este Juzgado, y de igual manera en dicha comunicación se hace mención que sobre la ultima de las mencionadas parcelas, recientemente (para la fecha de la comunicación) se ha construido una vivienda unifamiliar.
- Cursa a los folios 278 y 279 de la segunda pieza. Informe del Departamento de Administración de Ejidos en relación a la Solicitud Regularización Nro. 9752 del 10 de junio de 1991, a nombre del ciudadano JOSE PAZ GALIAZZI, cuyo objeto es un terreno ubicado en Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos N° 29-A, indicando que el terreno siempre ha estado vacío, que nunca ha existido sobre el mismo bienhechurias alguna, indicando que el área municipal, solo es de 834,47 m2 y no de 1663,20m2, tal como se presumía, razón por la cual la confusión en cuanto al área es que esta adherida a un terreno privado.
- Cursa en los folios 374 y 376, de la segunda pieza. Resultas de inspección realizada sobre las dos parcelas involucradas, correspondiendo a la parcela N° 03, y la Parcela N° 04, ubicadas en la Calle Los Chaguaramos, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, evidenciándose que la parcela N° 04, actualmente identificada con el numero 29-B, esta ocupada por el ciudadano BELLMAN PEREZ CASTRO, parte demandada en el presente juicio, pero la misma es propiedad del ciudadano GUISEPPE CARUANA, cuyos linderos y medidas corresponden con el documento de compra venta que ha sido valorado como pleno por este Tribunal y asimismo con referencia a la parcela N° 03, en la actualidad identificada con el numero 29-A se hace referencia que esta ocupada ilegalmente por el ciudadano NELSON COLINA MEDINA (contrato rescindido).
- Cursa en los folios 466 y 467, comunicación dirigida a la parte demandada en fecha 12 de agosto de 1994, por la Oficina Municipal de Catastro, contentiva de información sobre la ubicación exacta de la propiedad del ciudadano BELLMAN PEREZ CASTRO, mediante la cual se verifica que la parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, (hoy numero 05) de la Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, es propiedad de la parte demandante en el presente juicio, y asimismo se evidencia que la parcela numero 03 actualmente identificada con el N° 29-A es municipal y que para la fecha se encuentra vacío, afirmando de igual manera que sobre la parcela N° 04 (original) recientemente se construyo una vivienda sin ninguna permisología.
Por lo antes expuesto, las resultas de la prueba de informe mencionada hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que la parcela objeto de reivindicación ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts), pertenece a la parte demandante ciudadano GIUSEPPE CARUANA, y que se construyo sobre la referida parcela un inmueble sin permisología, asimismo se evidencia que se le informo a la parte demandada ciudadano BELLMAN PEREZ CASTRO, cual era la identificación de la parcela que se le había adjudicado, y cual era la situación con respecto a la misma, aunado al hecho de que se le informo que construyo un inmueble sin permisologia alguna en la parcela propiedad de la parte demandante. Es por ello que este Tribunal a las referidas resultas le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como fidedignas y se valora el contenido de la información que de ella se desprende de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

B): (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal que sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Calle Vargas de la ciudad de Maracay, para que se sirva informar a este Tribunal sobre lo siguiente:
B-1.- Si en el libro diario de ese Tribunal de fecha 18 de julio de 1994, específicamente en el asiento N° 22 de dicho libro, se deja constancia que se otorgo titulo supletorio a favor del ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.480.464 y de este domicilio (…) se sirva enviar una copia de dicho documento a este Tribunal, la presente prueba es promovida por la parte actora a los fines de demostrar que el demandado tenia pleno conocimiento que había construido unas bienhechurias fueron construidas sobre la parcela N° 04 perteneciente a la parte actora y no sobre una supuesta parcela de terreno que se identifica en el titulo supletorio como N° 29.

Posteriormente en fecha 18 de julio de 2012, se recibieron y agregaron resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua anexo al oficio 769-12 de fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual remiten copias certificadas del libro diario de fecha 18 de julio de 1994, folio 34vto, pagina 68, asiento N° 22, que cursan del folio 132 al 134, donde consta que se expidió titulo supletorio a favor del ciudadano BELLMA SIMON PEREZ CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.480.464, en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.

RESULTADOS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice experticia sobre: (…) la parcela de terreno No.4 ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, urbanización La Floresta, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y (b) la parcela de terreno N° 29-A (antes denominada parcela N° 3) ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, urbanización La Floresta, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. En este sentido, solicito que la experticia a realizarse se sirva determinar lo siguiente:
A-(…)Se sirva determinar si la parcela de terreno No. 4 ubicada en la calle Los Chaguaramos, zona “C”, urbanización La Floresta, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se encuentra comprendida dentro de los linderos: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts) (…)
A-1.- Si dicha parcela de terreno No. 04 tiene una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12 mts2)
A-2.- (…) Si sobre la parcela de terreno No. 4, ubicada en la calle Los Chaguaramos, zona “C”, urbanización La Floresta, Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se encuentra construida una (01) casa (…). El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente el propietario de la parcela N° 04 objeto de reivindicación le pertenece en propiedad y plena identidad a la parte actora GIUSEPPE CARUANA, e igualmente demostrar que las biehechurias construidas por la parte demandada fueron sobre la referida parcela y no sobre la parcela N° 29-A (antes denominada N° 3) como pretende hacerlo ver el demandado.

La referida prueba fue admitida, designándose a los expertos quienes una vez cumplidos con los requisitos de Ley relacionados con su nombramiento y aceptación en fecha 05 de mayo de 2015 los ciudadanos LUIS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ y REINALDO MAURIELLO VARGAS, titular de las cedulas de Identidad Números V- 4.022.372 y V- 13.133.014 respectivamente, consignaron informe definitivo de experticia que cursa en los folios 21 al 23 de la tercera pieza del presente expediente. Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a este juzgador sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad y de ella se desprende la identificación, los linderos y medidas de la parcela objeto de reivindicación, y que efectivamente sobre ella esta construida un inmueble. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1-Cursa del folio 27 al 32, de la segunda pieza: escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO PRIMERO LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: FRANKLIN ALFONSO URRIBARRI LOPEZ, CARLOS VIRGILIO GUERRA ACOSTA, GABRIEL LUIS DAVILA TREJO, YAJAIRA DURAN ANDUEZA, GUILLERMO JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, LILIANA SILVESTRI DE LIZARRAGA, CIRILO ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ y WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, titulares de las cedulas de Identidad Números V-7.687.229, V-8.624.872, V-7.220.835, V-7.263.589, V-3.842.562, V-7.226.459, V-2.080.632 y V-16.340.546 respectivamente.
La misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, fijándose oportunidad para que tenga lugar la declaración de las referidas testimoniales, seguidamente en fecha 07 de marzo de 2012 oportunidad para que tenga lugar el acto de testigos, se dicto auto declarando desierto los actos por cuanto no comparecieron ningunos de los ciudadanos promovidas para rendir declaración. (Folio 86 al 88).

2- Cursa del folio 27 al 32, de la segunda pieza: escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en su CAPITULO SEGUNDO las siguientes documentales:

- Cursa a los folio 33 y 34. De la segunda pieza. Marcado con la letra “A”. DOCUMENTO PÚBLICO. ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor de la parte demandada ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464 quien le compro al ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.997.983, unas bienhechurias construidas en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua , en fecha 19 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 59, Tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. A la presente documental este sentenciador ya le dio pleno valor probatorio, siendo apreciado y valorado en las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

- Cursa del folio 35 al 37. De la segunda pieza. Marcado con la letra “B”. DOCUMENTO PÚBLICO. ORIGINAL DE DOCUMENTO AUTENTICADO DE COMPRA VENTA a favor del ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.997.983, sobre unas bienhechurias construidas en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830 mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua , en fecha 19 de julio de 1988, anotado bajo el N° 121, folios 182 vto, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble. Este sentenciador lo valora como presunción de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Siendo demostrativo para este sentenciador el presunto derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble Y así se valora.

-Cursa del folio 38 al 41vto. De la segunda pieza. MARCADO “C”. ORIGINAL DE TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 1994, sobre unas bienhechurias construidas en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal. La presente documental fue desechada del proceso en la valoración de las pruebas de la parte actora, por cuanto los testigos deben ratificar sus declaraciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se Valora.

-Cursa del folio 42 al 46. DOCUMENTAL, MARCADO “D”, contentivo de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, evacuada por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1994, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Numero 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Sobre la presente prueba la parte actora presente oposición a su admisión, siendo declarada con lugar en el punto previo del presente fallo. En consecuencia se desecha la misma del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .Y así se valora.

- Cursa en los folios 47 y 48. De la segunda pieza. MARCADO E. PLANO DEL PARCELAMIENTO de ubicación de las parcelas N° 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10 emanado de la oficina Municipal de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento administrativo. Este tribunal valora como pleno la presente como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se tiene como fidedigno y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello siendo demostrativo la ubicación de la parcela.. Y así se valora.

- Cursa en los folios 49 y 50. De la segunda pieza. Marcado con la letra “F”. DOCUMENTO PUBLICO, ORIGINAL PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 1993, la cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, del cual se desprende el poder especial, amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano JOSE RAMON PAZ GALIAZZI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.997.983 al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia se la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Cursa al folio 51. De la segunda pieza. Marcado con la letra “G”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, COPIA SIMPLE DE COMPROBANTE DE CANCELACION, de fecha 10 de mayo de 1991, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de Maracay, a nombre de Paz Galiazzi José R, titular de la cedula de Identidad numero 3.997.983. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- Cursa al folio 52. De la segunda pieza. Marcado con la letra “G1”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION, de fecha 04 de abril de 1991 correspondiente a la parcela nº 29-A avenida Los Chaguaramos Urbanización La floresta. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- Cursa al folio 53. De la segunda pieza. Marcado con el numero “1”. DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, contentivo de RECIBO DE INGRESOS NUMERO 91-133797, emanado por la Direccion General de hacienda municipal a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Cursa al folio 54. De la segunda pieza. Marcado con el numero “2”. RECIBO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO, de fecha 16 de abril de 1991 emanado por la Direccion General de hacienda departamento de Ingresos, del Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- Cursa al folio 54. De la segunda pieza. Marcado con el numero “3”. RECIBO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO, de fecha 17 de septiembre de 1991 emanado por la Direccion General de hacienda departamento de Ingresos, del Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- Cursa al folio 55. De la segunda pieza. Marcado con el numero “4”. RECIBO DE INGRESOS, de fecha 11 de diciembre de 1992 emanado por la Direccion General de hacienda, del Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 56. De la segunda pieza. Marcado con el numero “5”. RECIBO DE INGRESOS, de fecha 04 de mayo de 1993 emanado por la Direccion General de hacienda, del Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que la presente documental no guarda relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa en los folios 57 y 58. De la segunda pieza. Marcado con el numero “6 y 7”. COMPROBANTES DE TRANSACCION NUMERO 22-001297, 32-000384, respectivamente de fecha 04 de diciembre de 1989, emitido por C.A LIMPIEZA DE MARACAY CALIMAR, a favor del ciudadano Paz Galiazzi José Ramón. Este Tribunal observa que las presentes documentales no guardan relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 59. De la segunda pieza. Marcado con el numero “8 y 9”. FACTURAS DE PAGOS, emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias de fecha 04 de marzo de 1993, e Hidrocentro en fecha 04 de agosto de 1995, a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 60. De la segunda pieza. Marcado con el numero “10 y 11”. FACTURAS DE PAGOS, Números 8159817 y 8029824 respectivamente, emitidos por Hidrocentro en fecha 12 y 19 de septiembre de 1995 a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Este Tribunal observa que las presentes documentales no guardan relación con las partes ni el objeto de la presente causa. En consecuencia la misma se desecha del presente proceso conforme con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 61. De la segunda pieza. Marcado con el numero “12”. DOCUMENTAL CONTENTIVA DE PRESUPUESTO, emitido por la constructora JOS-DI, en fecha 07 de Diciembre de 1992 a nombre del ciudadano Velmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha conforme con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 62. De la segunda pieza. Marcado con el numero “13”. FACTURA DE PAGO, Número 0260, emitida por la CONSTRUCTORA JOS-DI, en fecha 24 de febrero de 1993, a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha. Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 63. De la segunda pieza. Marcado con el número “14”. REAJUSTE DE CONTRATO, emitido por la CONSTRUCTORA JOS-DI, en fecha 03 de marzo de 1993, a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha. Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

- Cursa al folio 64. De la segunda pieza. Marcado con el número “15 y 16”.RECIBOS DE INGRESOS Números 1030 y 1074, respectivamente, emitidos por la CONSTRUCTORA JOS-DI, en fechas 05 de febrero de 1992 y 24 de febrero de 1993, respectivamente, a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha. Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa al folio 65. De la segunda pieza. Marcado con el número “17 y 18”. RECIBOS DE INGRESOS Números 1026 y 1029, respectivamente, emitidos por la CONSTRUCTORA JOS-DI, en fechas 20 de enero de 1993 y 29 de enero de 1992, respectivamente, a nombre del ciudadano Belmar Pérez. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye una documental privada emanada de tercero, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la cual ni siquiera se produjo en original a lo largo del procedimiento, por lo que la misma forzosamente se desecha. Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

-Cursa en los folios 66 y 67. De la segunda pieza. Sin Marcado. Documentos representativos consistentes de cinco (05) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos). En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador observa que la parte actora presento oposición a su admisión, siendo declarada con lugar en el punto previo del presente fallo. En consecuencia se desecha la misma del presente proceso Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
-IV-
MOTIVA
La parte actora pretende en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que este Tribunal declare CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Número 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diez y siete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70mts), por cuanto alega que es propietario de la misma consignando documento de propiedad debidamente protocolizado y que el ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464, la posee de forma ilegitima construyendo sobre ella unas bienhechurias sin derecho alguno, así quedó establecida la controversia en el primer capítulo de la presente decisión.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a verificar, si es procedente o no la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, y al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Es menester resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

Por su parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma: “(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?.A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”.

En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor : En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario de la parcela objeto de controversia según documento de venta debidamente registrado que cursa a los folios 09 y 10, ya valorado como pleno como certificación de documento público ante el Registro Subalterno del primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de abril de 1991, anotado bajo el N° 27, folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo 4, a través del cual se le otorga la propiedad a el ciudadano GIUSEPPE CARUANA, de una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, Numero 04, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Numero catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts), la parcela objeto de litis. En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, bajo el nº 27, folio: 81 pto 1, t6omo 4 de fecha 26-4-91, respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad de la parcela señalada como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria., asimismo se evidencia que el derecho de propiedad fue comprobado a través de un documento registrado, que reúne con el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece: “Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”, en vista de todo lo anterior quedo demostrado para este sentenciador, el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre la parcela objeto de litis, quedando así configurado en el presente caso el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se establece.

2) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, este sentenciador observa que la parte demandada en su escrito de contestación cursante del folio 05 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, alega que es propietario de una parcela y que construyo las referidas bienhechurías sobre ella por cuanto tiene derecho para ello consignado a los fines de demostrar tal afirmación documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 1988, anotado bajo el N° 121, folios 182 vto, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, del contenido del mismo este sentenciador evidencia que la parcela que se encuentra identificada en dicho documento es la siguiente: Urbanización La Floresta, Calle Los Chaguaramos, Número 29-A, jurisdicción del Municipio Autónomo Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, que tiene una área de ochocientos treinta metros cuadrados (830mts2) aproximadamente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Guevara; SUR: Con casa que es o fue de la familia Finol; ESTE: calle los chaguaramos, que es su frente y OESTE: Calle el Canal. Asimismo en el referido escrito manifiesta que tanto su persona como la parte demandante se dieron cuenta posteriormente que había construido en la parcela de la parte demandante, y que al dirigirse a catastro con sus documentos le informaron que los mismos no servían por cuanto existen modificaciones en catastro, razón por la cual le solicitaron devolvieran los planos que el poseía. Analizado y visto todo lo anterior se observa que efectivamente, la parte demandada posee un documento de compra venta de una parcela arriba identificada, y no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de las resultas consignadas de catastro que la parcela identificada con el número 29-A (antes identificada con el Nº 03), es un terreno municipal, y asimismo se evidencia que la identificada originalmente con Nº 04, siendo ahora la parcela nº 6, ubicada en el puesto número cinco contando del sur al norte del lote del terreno, según el plano de ubicación de las parcelas, pertenece al ciudadano: GIUSEPPE CARUANA, parte actora en el presente juicio, evidenciándose de igual manera que las bienhechurías del ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, fueron construidas sobre la parcela de terreno numero 04, hoy número 06, tal como se desprende del expediente de catastro que cursa del folio 140 al 534 de la segunda pieza del presente expediente y del informe definitivo de la experticia realizada por los expertos designados en este expediente que cursa del folio 20 al 23 de la tercera pieza, por lo que quedo demostrado para este sentenciador que la cosa reclamada por la parte demandante corresponde en su identidad con el del documento de propiedad que posee y le da tal derecho. En consecuencia se encuentra configurado para este sentenciador el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Y así se establece.

3) Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado ilegítimamente. En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión ilegitima del demandado, este requisito quedó confirmado en el escrito anteriormente señalado presentado por la parte demandada ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, al afirmar y reconocer el hecho que se encuentra ocupando el inmueble que construyo sobre la parcela objeto de reivindicación, y asimismo en el particular anterior, concatenado con la valoración realizada por este Juzgador a las resultas provenientes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DEPARTAMENTO DE CATASTRO que cursan en el presente expediente, de donde se desprende no solo la propiedad que tiene la parte demandante sobre la parcela objeto de reivindicación, sino también el hecho de que la parte demandada construyo sus bienhechurias sobre la referida parcela, aduciendo tener derecho a ello según documento de compra venta AUTENTICADO del cual se desprende que se trata de otra parcela y que la misma según las resultas antes señalada fue vendida por una persona que tenia derecho a ello, y asimismo se le informa a la parte demandada que no tenia derecho alguno para la construcción de las bienhechurias levantadas, por cuanto dicha parcela no le pertenece, y antes de realizar las mismas debía consignar la documentación necesaria y lo mismo no ocurrió. Por lo antes expuesto, es oportuno señalar para que este juzgador que según lo que consta en autos el demandando no posee derechos de propiedad con titulo valido protocolizado que produzca efectos contra terceros, sobre la parcela objeto de reivindicación, no obstante en cualquier caso, es evidente se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido al demandado discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca. Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto el demandado no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a el demandado como detentador de la parcela plenamente descrita en autos, sin derecho alguno para poseerla, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de hoy causante: GIUSEPPE CARUANA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.664.886, fallecido en el transcurso de la causa, a la cual concurrieron y se hicieron partes en sus carácter de herederos y sucesores de sus derechos, los ciudadanos: OLGA LOZANO DE CARUANA en su carácter de viuda, y sus hijos LOREDANA COROMOTO CARUANA LOZANO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y MARCO ANTONIO CARUANA LOZANO, titulares de las cedulas de Identidad Números E- 168.450, V-12.139.022, V-12.993.119, y V- 16.553.710, respectivamente, contra el ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.480.464, en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO plenamente identificado a restituirle y en consecuencia hacerle la entrega material a los ciudadanos OLGA LOZANO DE CARUANA en su carácter de viuda del causante GUISEPPE CARUANA y sus hijos herederos LOREDANA COROMOTO CARUANA LOZANO, VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y MARCO ANTONIO CARUANA LOZANO, plenamente identificados en sus carácter de herederos del causante GIUSEPPE CARUANA, la parcela de terreno ubicada en la Calle Los Chaguaramos, zona “C”, distinguida actualmente con el número 06 y originalmente era Número 04, Ubicada en el puesto número 5, contados del sur al norte de la manzana 07 del sector 70 según el plano de catastral de la Urbanización La Floresta, Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (802,12m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela Numero Catastral 03-01-01-70-07-04, en cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts); SUR: Parcela Número catastral 03-01-01-70-07-09, en cuarenta y tres metros ( 43,00 mts); ESTE: su frente, calle Los Chaguaramos, en diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95mts); y OESTE: Calle El Canal, en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) propiedad de estos según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de abril de 1991, anotado bajo el N° 27, folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo 4, y del acta de defunción del causante: GUISEPPE CARUANA emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Joaquin Crespo; Municipio Girardot del año 1997, tomo 2, Nº 682 de fecha 29-03-1997, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión, conforme al ordenamiento jurídico actual que rige en materia de entrega materiales sobre inmuebles.
SEGUNDO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO, (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO (fdo)

ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.
EL SECRETARIO (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA

MRR/RA/01
Exp. No. 4527