REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA GARCIA PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.216.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533.

PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO BEJARANO CROQUER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.657, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 111.199, de este domicilio y actuando en propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. PERENCION

EXPEDIENTE N°: 7739.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante que en fecha 27 de Septiembre de 1979, contrajo matrimonio con el demandado MANUEL BEHJARANO, y el vinculo conyugal fue disuelto el día 28 de diciembre de 2000 por medio de sentencia, siendo el caso que durante el matrimonio se obtuvieron bienes y se ayudo a conservar otros y hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años sin que se haya liquidado la comunidad de bienes conyugales, por lo que se procedió a demandar por partición de comunidad de bienes conyugales al mencionado ciudadano a los fines de que convenga o sea condenado por el Juzgado a la partición de los mismos, Estimando la acción judicial en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 795.730,95). Fundamentando la presente acción en los artículos 148, 149,150,156,157,158,163,170,173,174,175,176,180,183, del Código Civil. Solicitando que la presente acción sea declarado con lugar con todas sus consecuencias.

Alego la parte demandada que es cierto la existencia del bien inmueble que señalo la demandante, negó rechazo y contradijo el valor dado al bien inmueble manifestó, que es cierto el monto de las prestaciones sociales señalado donde los mismos fueron entregados a la demandante en una oportunidad reservándose el derecho de presentar los documentos probatorios sobre lo alegado.

Vista su exposición el juzgado considero que el demandado planteo oposición a la partición. Conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 04 de agosto de 2014, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.216.001, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO BEJARANO CROQUER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.657 (folios 01 al 03 de la pieza principal). En fecha 20 de octubre de 2014, previa la consignación de los recaudos fundamentales, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose el 12 de febrero de 2015 compulsa de citación. (del folio 50 al 54). En fecha 12 de marzo de 2015, comparece el alguacil de este juzgado mediante diligencia a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos (Folios 55 y 56). Seguidamente en fecha 08 de abril de 2015, comparece la parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente demanda y asimismo planteo oposición sobre la partición demandada (del folio 57 al 59), y como consecuencia de ello el Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, ordeno abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar el juicio de partición por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil (Folio 60). En fecha 23 de abril de 2015, comparece al alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada como recibido (Folios 61 y 62).

CUADERNO DE OPOSICION:
Previa la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, en fecha 20 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de oposición (Folio 01). En fecha 30 de abril de 2015 y 12 de mayo de 2015, comparecen mediante diligencia la parte demandada y la parte actora, respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas en el presente juicio (del folio 02 al 49), los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015 (Folio 50) y admitidos en fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA)- CARACAS, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la liquidación de las prestaciones sociales y de los pagos realizados a la parte demandada en el presente juicio (Folios 52 y 53).

III
PERENCION DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para este juzgador hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la existencia de la Perención a la Instancia en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C.), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815)…”

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión:
A) El pago de los gastos o emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y además poner a disposición del funcionario los medios de transporte que sean necesarios para tales fines.
B) Consignar mediante diligencia, dos juego de copias fotostáticas del Libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión, para que sean libradas las respectivas compulsas y la Boleta de Citación.
C) Indicar mediante diligencia, la dirección en la cual deben ser localizados los demandados para su citación.
Así las cosas, entra el Tribunal con carácter previo a describir los actos procesales en el presente expediente, a través de los cuales se logró la citación de la parte accionada para integrar el contradictorio, a saber:
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2014, en el mismo se dejo constancia que para la referida fecha no se libro la respectiva compulsa por cuanto no se suministraron los fotostatos necesarios para librarlas. (Folio 50 de la pieza principal), seguidamente en fecha 10 de febrero de 2015 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para que se elabore la compulsa y se practique la citación de la parte demandada, y asimismo deja constancia de realizar el pago de los emolumentos al Alguacil (Folio 51) siendo acordado por el Tribunal, mediante auto en fecha 12 de febrero de 2015 (Folios 52 y 53), este Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda 20 de octubre de 2014, hasta el día 10 de febrero de 2015, fecha en la cual la parte comparece a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, transcurrió mas del lapso legal para cumplir con su obligación, (30 días siguientes a la admisión de la demanda), por lo que es evidente que hubo incumplimiento de las mencionadas obligaciones a que refiere la sentencia citada, ya que las mismas cursan en fecha posterior al lapso indicado, por ello acarrea la sanción de perimir la instancia encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, de conformidad con el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, Expediente 01-436, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (negrita y subrayado de la sala).

En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de proporcionar los emolumentos respectivos, tendientes a lograr la citación de los demandados. De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.216.001, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO BEJARANO CROQUER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.657.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO TITULAR (fdo)

ABG RICHARD APICELLA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)

ABG RICHARD APICELLA



Exp: 7739
MMR/RA-01