REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 24 de Noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MARACAY. (FISCO NACIONAL).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL C. AGRAFOJO C., ROSANNA MATRUNDOLA S., DEYANIRA MORILLO G., RICHARD MEZONES R., ELISAUL G. VILLEGAS, FANNY J. MARTINEZ O., MARITZA LOPEZ VALERIO, MAYRUB RUIZ CARRILLO, LUIS ANTONIO CEDEÑO, LISZT CAÑAS, MAYRIM LARA, PALMENIA CARPABIRE, FRANCI CAMACHO, MARTHA VICTORIA FUNES FIGUERA, LISBETH RODRIGUEZ GARCIA, MARIA J. BETANCOURT M, SAMANTHA LEAL MARIN, JUAN F. HERNANDEZ H., YASMIN PRADO, JESSY MARCANO, LEONOR OREA, ELSIS LEAL SANCHEZ y NILSE JIMENEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.355, 40.221, 40.393, 42.386, 61.235, 108.436, 61.410, 54.707, 87.249, 86.875, 99.799, 109.602, 85.679, 95.672, 94.553, 189.517, 76.346, 51.529, 106.248, 85.801, 139.279, 46.812 y 85.593, respectivamente
CURADOR DESIGNADO: en el auto de admisión: abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, último curador designado JUDITH DEL CARMEN RATTIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 10.063.115
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4521


I
Se inicio el presente juicio por HERENCIA YACENTE, incoada por la abogada ANA TERESA HERRERA, actuando en su carácter de representante legal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitar se repute yacente la herencia de la de cujus NICOLASA RANGEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular, presentada en fecha 25 de julio de 1985, ante el Juzgado distribuidor de turno, quedando distribuido previo sorteo de Ley al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 04 de febrero del año 14985, y ordenando la notificación del presente juicio a la Administradora de Hacienda Región Central, a los fines de que se designe al Fiscal para que intervenga en el presente juicio y designando a la ciudadana LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2752311, como curador en la presente causa, y la misma acepta el cargo recaído en su persona en fecha 31 de enero de 1986, folio N° (22), luego en fecha 13 de agosto de 1991, comparece la Abogada Candelaria Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.762, con el carácter de Abogado Fiscal III, del departamento de Hacienda, a los fines de solicitar mediante diligencia la reposición de la causa, y se nombre un nuevo curador. Folio N° (48), en virtud de lo antes solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 1994, acuerda designar como curador a la ciudadana OLGA AZUZ, folio N° (52), asimismo en fecha 08 de febrero de 1994, comparece la Abogada OLGA MAR MAYORGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.266, adscrita al departamento Técnico Legal de Hacienda, a los fines consignar diligencia, solicitando nuevo nombramiento de curador, folio N° (79), acto seguido el Tribunal, en vista a l antes solicitado, designa como curador al ciudadano GERARDO DE JESUS CAMERO, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 79.927, asimismo se ordeno su notificación, folio N°(91 y 92), luego en fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano GERARDO DE JESUS CAMERO, antes identificado, acepta el cargo recaído en su persona, folio N° (95), posteriormente en fecha 18 de julio del año 2005, el Tribunal mediante auto, ordena librar Edicto, y el mismo fue debidamente publicado, y consignado mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, por la Abogada NILSE JIMENEZ, folio N° (145 y 146).
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto, fija caución, y ordena notificar a la parte actora mediante su apoderada judicial, folio N° (152 al 154), seguidamente en fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna notificación infructuosa de la Curadora, por cuanto se desconoce su domicilio, folio N° (161), luego el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal ordena nombrar nuevo curador de la presente causa al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.536, folio N° (167 y 168), seguidamente en fecha 30 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, consigna notificación infructuosa de la Curadora, por cuanto se desconoce su domicilio, folio N° (171 al 174), luego el Tribunal en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal ordena nombrar nuevo curador de la presente causa al ciudadano JOSE JOEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.602, folio N° (175 y 176), y en virtud de la designación antes mencionada, el ciudadano JOSE JOEL MARIN, antes identificado, presenta escrito de excusa al cargo recaído en su persona en fecha 13 de julio de 2007, folio N° (180 y 181), acto seguido en fecha 03 de marzo de 2008, luego la ciudadana ILIANA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.157, presenta diligencia solicitando se nombre nuevo curador, folio N° (183), consecutivamente en fecha 18 de febrero de 2009, comparece por ante el Tribunal la ciudadana FRANCI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.200, a los fines de solicitar mediante diligencia, se designe un nuevo curador en el expediente, folio N° (184).
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto ordenando la remisión del expediente por resolución N° 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ordena la redistribución al presente Juzgado, luego en fecha 22 de octubre de 2010, comparece por ante el Tribunal la Abogada PALMENIA CARPABIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109602, adscrita al departamento Técnico Legal de Hacienda, a los fines consignar diligencia, solicitando Abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo solicita nombramiento un nuevo curador, folio N° (186), y en vista a lo antes solicitado, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, folio N° (187), seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2011, comparece por ante el Tribunal PALMENIA CARPABIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109602, adscrita al departamento Técnico Legal de Hacienda, a los fines consignar diligencia, solicitando nuevo nombramiento de curador, asimismo solicito Abocamiento del Juez en la presente causa, folio N° (188), abocándose el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, folio N° (189), seguidamente en fecha 18 de marzo de 2013, comparece la Abogado PALMENIA CARPABIRE, ya antes mencionada, a los fines de consignar diligencia, solicitando nuevo nombramiento de curador, asimismo solicito Abocamiento del Juez en la presente causa, folio N° (192), el Tribunal en razón a lo antes expuesto, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2014, (Folio 203). En fecha 06 de mayo y 21 de Octubre de 2014, respectivamente comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante a los fines de solicitar de designe un nuevo curador en el presente procedimiento (del folio 204 y 205). En fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a indicar que abogados pueden ser designados como curadores para la presente causa (Folios 207).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.


Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia que cursa inserta en el folio (205), solicitó la designación de un nuevo curador; habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el trámite del presente proceso, por lo que lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que se designara un nuevo curador a los fines de que consignara la fianza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. EL JUEZ, PROVISORIO ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ (FDO). EL SECRETARIO TITULAR, ABG. RICHARD APICELLA (FDO). En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO). Exp. No. 4521 MR/RA/rr