REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: PEDRO SERAPIO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero. V- 843.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ y JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ abogados en ejercicios y de este domicilio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.207 y 21.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: causante AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-842.200
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogada REINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 51.162.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos RUBEN ANTONIO DIAZ y ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-4.365.427 y V- 3.284.238 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANIBAL ZERPA y YOLIANI ZERPA LEON abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.758 y 29.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. INADMISIBILIDAD.

EXPEDIENTE N°: 4525.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alego la parte demandante, que desde el mes de julio de 1971, por más de 23 años, ha venido poseyendo en forma, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia un inmueble constituido por una casa, en bahareque y bloques con techo de caña de 2 habitaciones, 1 baño, sala comedor, cocina y patio, construida en terreno propiedad Municipal situado en la calle Carabaño Sur, número 3-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Manuel Montenegro; SUR: Casa que es o fue propiedad de Félix González, calle Páez de por medio; ESTE: Casa que es o fue de Alberto Montenegro; y OESTE: Casa que fue de Francisco Paradisi, calle transversal de por medio, cuyo replanteamiento en medida y linderos efectuado por la alcaldía fueron los siguientes en CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS ( 124,30 MTs.2) cuyos linderos son NORTE: Terreno que es o fue de la familia Somacal SUR: Casa que es o fue de Manuel Trujillo ESTE: casa que eso fue de la Familia Diaz y OESTE: Calle Carabaño que es su frente que es su frente, propiedad de la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 118, folios 148 a 150, del protocolo primero, de fecha 31 de Diciembre de 1954.. En el mes de Julio de 1971, la demandante sufrago los con dinero de su propio peculio todas las reparaciones que se le han hecho al inmueble sin que nadie se hubiese opuesto para la realización de los trabajos. Fundamentando su acción judicial en los artículos 772, 1977,1952, 1953 del Código Civil y el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de bolívares Dos Millones (Bs 2000.000,00) consignando documentales y Solicitando se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamiento de Ley.
Alego la parte demandada por medio de su defensa ad-litem Rechazo y contradijo en forma todas sus partes la demanda en especial rechazo que la parte demandante se encuentre en posesión legítima del inmueble por un periodo de más de 23 años. Siendo imposible localizar a su defendida a pesar de todas las gestiones que realizo para localizarla. Consigno telegrama dirigida por la dirección indicada en el libelo de la demandada.
Alego el tercero interviniente, Ciudadano RUBEN ANTONIO DIAZ, que es hijo de crianza de la demandada quien murió en el año 1991, igualmente no dejo heredero alguno consignando documentales, que el mencionado inmueble sus padres de crianza se lo cedieron y lo autorizaron en vida en forma verbal para hacerles mejoras al inmueble ya que eran ranchos inhabitables en terreno municipal por lo que procedía a realizar títulos supletorios que debidamente registrados por ante la oficina de registro inmobiliario. Que la demandante fue inquilina de su madre de crianza y ahora de el y ella lo ha reconocido como propietarios de los inmuebles. Finalmente solicito se declare sin lugar el presente procedimiento con condenatoria en costas por tratar de apropiarse de lo que no les pertenece.
Alego el tercero interviniente, ciudadano: ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE. Que es propietario de la casa construida en terreno municipal que la ciudadana CONSUELO LUCILA VILLALOBOS , pretende prescribir tal como se evidencia del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora ( hoy Municipio) del Estado Aragua, según fecha 12 de Junio de 1991 anotado bajo el n 46, protocolo primero, Tomo 11, inmueble este ubicado en la calle Dr. José Rangel, parte Sur n 24, de Villa de Cura, Zamora, Estado Aragua y además de eso solicito la reposición de la causa al estado de nueva citación esto es que se publique por edictos a los herederos desconocidos de la causante AGUEDA LUQUE, viuda de APONTES y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 20 de mayo de 1996, recibido de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 708 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 09 de enero de 1991, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 1996. (Folio 20), ordenándose la citación por Edicto de todas aquellas personas que se crean tener derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 03 de junio de 1996 comparece mediante diligencia el Alguacil del Tribunal y manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada y no consiguió a la persona (Folio 23 al 29), en consecuencia la parte actora en fecha 01 de julio de 1996, solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 1996 (Folio 30 Fte y Vto). En fecha 09 de julio de 1996, comparece la secretaria del Tribunal a los fines de dejar constancia de haberse trasladado y fijar un ejemplar del cartel de citación de la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE. (Folio 32).
En fecha posterior comparece mediante escrito el ciudadano RUBEN ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 4.365.427, debidamente asistido por el abogado Teofilo Bezara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.498, a los fines de presentarse como tercer interesado en el presente juicio y manifestó que la parte demandada ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE, falleció en fecha 03 de Enero de 1991, consignando la respectiva acta de defunción a los fines de que surta los efectos establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34 y 35), no obstante lo anterior la parte actora en fecha 30 de julio de 1996, consigna los carteles de citación librados de conformidad con el articulo 223 ejusdem debidamente publicados en los periódicos ordenados ( Folio 58 al 60), solicitando en fecha 08 de octubre de 1996 se nombre defensor ad litem a la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso establecido en el cartel de citación ( Folio 61), y el Tribunal lo acuerda mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre de 1996, (Folio 62 vto), dándose por citado el defensor ad litem en fecha 12 de noviembre de 1996 (Folio 67).
En fecha 15 de Marzo de 1997, la parte actora consigna unas publicaciones de unos edictos que corresponden al expediente 4526 que cursa por ante Juzgado (Folio 69 al 102). Luego en fecha 14 de Mayo de 1997 ( folio 116 al 118), la parte demandada por medio de su defensor ad-litem dio formal contestación a la demanda .Entrando el presente juicio en etapa probatoria la parte demandante hizo uso de su derecho y presento escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de Junio de 1997, ( folio 133 al 142) Siendo agregadas por medio de auto de fecha 14 de Julio de 1997, ( Folio 143) y admitidas en fecha 23 de Julio de 1997 ( folio 151).
Asimismo en fecha 17 de abril de 1997, comparecen mediante escrito los ciudadanos ANIBAL ZERPA Y YOLIANI ZERPA LEON abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.758 y 29.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.284.238, a los fines de presentarse como tercer interesado en el presente juicio y solicita SE REPONGA LA CAUSA al estado de nueva citación, por cuanto no se cumplieron con la formalidades contenidas en el articulo 231 del código de procedimiento civil. (F 125 al 127).
Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2002, (Folio 201 y vto.) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua se declaro incompetente por la cuantía, Posteriormente el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial se declaro incompetente por el territorio, en fecha 14 de Abril de 2003, ( folio 214 y 215 ) Remitiendo el expediente al Juzgado del Municipio Zamora , Villa de Cura , quien por medio de sentencia de fecha 27 de Octubre de 2003 ( folio 235 y 236) se declaro incompetente por la materia, siendo resuelto por medio sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay ( folio 240 al 244) declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo recibido por ese Juzgado en fecha 14 de Abril de 2004 (Folio 248). En fecha 08 de Octubre de 2009 este Juzgado dio por recibido el mencionado expediente por redistribución de las causas (folio 297) donde el Juez de la época se aboco al conocimiento. Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2011 consta segundo abocamiento de la Juez de la época (folio o6 de la segunda pieza del expediente) En fecha 21 de Febrero de 2014 consta el abocamiento de este Sentenciador, (folio 25 de la segunda pieza del expediente). Cumplido los trámites e las notificaciones de las partes en fecha 30 de Julio de 2015 se dicto auto por medio del cual se fijo el lapso para dictar sentencia (folio 351), haciendo de la siguiente manera:



III
MOTIVA
En atención a que cursan otra causa similar expediente 4525 cuya diferencia notable son las partes demandantes e inmuebles a prescribir siendo el mismo demandado este Juzgado a los fines de mantener el criterio jurídico en cuanto a los ejidos y atendiendo al principio de la seguridad jurídica que debe prevalecer para las partes, pasa de seguida de oficio conforme a nuestro ordenamiento jurídico a emitir la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que dejaría sin efecto alguno la sentencia proferida que ordeno la reposición de la causa, cursante al folio 46 al 55 en tal sentido y encontrándose este sentenciador fuera del lapso para dictar sentencia lo hace tomando las siguientes consideraciones
De la revisión de las actas del presente expediente observa este sentenciador que quedo demostrado plenamente, reconocido y afirmado entre las partes, el hecho cierto de que el inmueble objeto a prescripción veintenal trata de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, por lo que hace forzoso a este Tribunal emitir un pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda sub examine, para lo cual hará las consideraciones en la motiva de la presente sentencia:
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente...”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Quedo demostrados que la demanda fue presentada y admitida en el mes de mayo de 1996, tal como consta en la parte narrativa de la sentencia. Por lo que se permite este sentenciador traer a colación algunas leyes derogadas que permitan aclarar el carácter de los ejidos que ha mantenido el Estado Venezolano hasta la presente fecha.
Establece el Artículo 690 del actual Código de Procedimiento Civil:
“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”

Por su parte el artículo 691 ejusdem indica:


“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

Con respecto a los inmuebles propiedad de Municipio, señala el dispositivo dispuesto en el Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”

Al igual que la mayoría de los códigos civiles inspirados en el modelo francés, el nuestro consagra su título XXIV del libro tercero, la materia relativa a la prescripción, y comprende las dos categorías existentes, que se conocen con las denominaciones de prescripción adquisitiva, usucapión, de los antiguos romanos, y prescripción extintiva o liberatoria.
El Código Civil define y distingue las dos categorías de prescripción en su artículo 1952 establece:
"La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".

Al observar el Capítulo III del libro segundo del Código Civil, dice el artículo 543 lo siguiente:
..”Los bienes del dominio público son inalienable, los de dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes especiales…”

Esto es que los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.
Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de esas mismas entidades. Los bienes de uso público son los caminos, los lagos, los ríos, y los de uso privado de la Nación y de las entidades que la integran son las murallas, los fosos, puentes de las plazas de guerra y otros semejantes.
Estos son los bienes inalienables e imprescriptibles. Aun estos bienes de uso privado de la Nación, etc., pudieran convertirse en prescriptibles, bien porque sobrevenga su destrucción y se encuentren abandonados, o porque se haya cambiado su destino por la entidad a que estuvieron asignados. En el capítulo referente a la accesión se mencionan igualmente las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes, las cuales pasan a ser pertenencia de la Nación.
Los bienes del dominio privado de la Nación y de las entidades que la componen pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen. (Art. 543).
En lo que se relaciona con las Municipalidades, el artículo 18, numeral segundo de la Constitución de Venezuela de 1945, establece que era de la competencia de las Municipalidades: "Administrar sus ejidos y terrenos propios, sin que puedan enajenarlos, salvo para construcciones". Negritas y subrayado del Tribunal.

El artículo 119 de la Constitución de Venezuela de 1947 estableció lo siguiente:
”Los ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas.”

Igualmente el artículo 32 de la Constitución venezolana de 1961 preceptuaba lo que se transcribe a continuación:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.”

El Artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estableció:

“Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital.

Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros: 1° Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público; y 2° Los Ejidos.”

El Artículo 149 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal estableció lo siguiente:

“Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.”

Ahora bien, se induce que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y la sola circunstancia de haber quedado demostrado en autos; con los títulos supletorios consignados y las ventas autenticadas de las bienhechurías donde mencionan que están construidas en terrenos municipal es indiscutible el hecho que las bienhechurías construidas, se encuentran en un parcela de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, inmueble éste que no puede ser adquirido por prescripción, aun cuando tal propiedad por parte de la municipalidad no ha sido objeto de discusión en esta litis, razón por la cual no pueden el demandante pretender incoar una demanda por prescripción adquisitiva aunque no sea contra la municipalidad sino contra una persona privada cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien que por rango constitucional es imprescriptible.
En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de propiedad municipal es una norma de rango constitucional, y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada no cumplió con las requisitos indicados en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de presentar la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietaria del bien inmueble estos es terreno y casa, objeto de la presente demanda, aunado al hecho de esta se encuentran enclavadas sobre una parcela de propiedad municipal no sujeta a prescripción adquisitiva y no sobre una parcela de propiedad privada, se hace forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, con fundamento en la norma anteriormente citada, inadmisible la presente demanda, como en efecto lo hace, ya que la misma va en contra de una disposición expresa de la Ley. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano PEDRO SERAPIO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero. V- 843.243.en contra de la causante AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-842.200 sobre un inmueble constituido por una casa, en bahareque y bloques con techo de caña de 2 habitaciones, 1 baño, sala comedor, cocina y patio, construida en terreno propiedad Municipal situado en la calle Carabaño Sur, número 3-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Manuel Montenegro; SUR: Casa que es o fue propiedad de Félix González, calle Páez de por medio; ESTE: Casa que es o fue de Alberto Montenegro; y OESTE: Casa que fue de Francisco Paradisi, calle transversal de por medio, cuyo replanteamiento en medida y linderos efectuado por la alcaldía fueron los siguientes en CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (124,30 MTs.2) cuyos linderos son NORTE: Terreno que es o fue de la familia Somacal SUR: Casa que es o fue de Manuel Trujillo ESTE: casa que eso fue de la Familia Díaz y OESTE: Calle Carabaño que es su frente, propiedad de la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 118, folios 148 a 150, del protocolo primero, de fecha 31 de Diciembre de 1954; propiedad d e la causante ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO,(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp. No.4525.
MMR/RA/01