REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (24) de noviembre de 2015
205º y 156°
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-10.655.564, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA REQUENA, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 91.287.
PARTE DEMANDADA: YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-9.644.619, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ y JOSE JAVIER ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.433 y 78.340.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERAL 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7924
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2015, por el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-10.655.564, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.287, quedando por sorteo conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal le da entrada en los respectivos libros. (Folio 24), seguidamente mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de origen declina la presente causa por competencia en razón de la cuantía, siendo redistribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2015, siendo sorteado al presente Juzgado en la misma fecha, folio N° (25 al 30), seguidamente en fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.564, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.287, comparece por ante el Tribunal, a los fines de presentar escrito de Poder Apud Acta otorgado a la abogada antes mencionada, folio N° (31 y 32), posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-9.644.619, y de este domicilio, folio N° (33), seguidamente en fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado libra boleta de citación de la parte demandada ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, antes identificada. Folio N° (37 y 38).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil Accidental del Tribunal, consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada, folio N° (51 y 52), y en fecha 02 de noviembre de 2015, la parte demandada YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-9.644.619, debidamente asistida por el Abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, presenta escrito de contestación de demanda y a su vez alega cuestión previa ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, folio N° (54 al 101), posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015, la Abogada CAROLINA REQUENA, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia solicitando se abra la articulación probatoria de las cuestión probatoria de la cuestión previa alegada por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
De la revisión del escrito de contestación presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada que riela al folio N° (54 al 56), se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando éste textualmente lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio a titulo particular. Efectivamente el actor Jorge Alexander Gil González no tiene, por si solo, legitimidad para comparecer en juicio, ya que, el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito por dos (02) arrendadores, a saber, Jorge Alexander Gil González no les dado en derecho demandar sin el curso necesario del otro arrendador…………………..”
Es por ello que opone cuestión previa señalando que es por la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Solicitando su declaratoria con lugar.
MOTIVA
En principio, este Juzgador debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, según, ha sido denunciado por la parte demandada en el caso de autos; así como pasará a resolver las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Art.340 del Código de Procedimiento Civil), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado en el presente asunto.
Las cuestiones previas propuestas en los juicios relacionados con desalojos, cumplimiento y resolución de contratos, sobre Locales Comerciales, derivadas de una relación arrendaticia, deben ser resueltas bajo el procedimiento Oral, conforme a lo establecido en los artículo 866 y 861 del Código de Procedimiento Civil, y deben ser resueltas antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse al respecto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2015, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; es decir, La Ilegitimidad del ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ. La falta de cualidad Activa del Actor, por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto carece el contrato de arrendamiento fue suscrito por dos (02) arrendadores, a saber: JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-10.655.564 y JULIO CESAR GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-10.659.996, y por tanto el actor no tiene derecho en demandar sin el curso del otro arrendatario.
Ahora bien, en el lapso que le correspondía a la parte demandante subsanar la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, en el plazo de cinco (05) días, previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma no subsano la cuestión previa del ordinal 2 del articulo 346 ejusdem.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2015, presenta diligencia que corre inserta al folio N° (106), solicitando la articulación probatoria de ocho (08) días tal como lo establece el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al momento de la parte demandada solicitarlo, lo hizo al quinto (5to) día vencido el plazo de la subsanación, es decir, no solicito la apertura del lapso probatorio antes del vencimiento del plazo de la subsanación, ni al día siguiente de su vencimiento, sino al cuarto día, tal como se puede apreciar en el auto de certificación de computo que riela al folio N° (108).
Con respecto a la cuestión previa opuesta, consta claramente el libelo de demanda la pretensión de la parte actora ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-10.655.564, al señalar que demandar en el referido escrito a la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.619, por Desalojo, establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, por cuanto se evidencia en actas que riela, a los folios números (04 al 07), documento debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en copias simples, con nota secretarial en fecha 30 de abril de 2015, en la cual deja por cerificado de que tuvo a la vista el documento original, y en el mismo se observa la venta realizada del ciudadano que le hace el ciudadano JULIO CESAR GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.996, al ciudadano JORGE ALEXANDER GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.564, en fecha 01 de febrero del año 2013, sobre el 50% de un inmueble, constituido por una casa Quinta, distinguida con el N° 25, Calle Los Llanos, Barrio Piñonal, Maracay-Estado Aragua, con una superficie de CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (452,28 Mts), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco León, en Diez Metros y Sesenta Centímetros (10,60 Mtts), SUR: Calle Los Llanos (su frente), en Once metros y Treinta Centímetros, (11,30Mts), ESTE: Inmueble que es o fue de Francisco Linares, en Cuarenta y Un metros (41, 55 Mts), y OESTE: Inmueble que es o fue de Teofila Sánchez, en Cuarenta y Dos Metros (42,00 Mts), y con esta prueba instrumental quedó demostrado que el ciudadano plenamente identificada en el texto del presente fallo, es propietario del inmueble con local comercial arrendado. En el cual claramente identifica el carácter con que actúa la parte demandante, ya que demuestra que tiene la propiedad del cien por ciento (100 %) del inmueble, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V-9.644.619, y de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ y JOSE JAVIER ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.433 y 78.340.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la decisión salio fuera del lapso, se ordena Notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince. (2015) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, (fdo y sello)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (fdo)

Abg. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO, (fdo y sello)

Exp. N° 7924
MR/AR/r