REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.224.560 y V-7.184.700, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.008.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas THAIS PERNIA MORENO y ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, inscrita en el inpreabogado bajo los números 29.722 y 171.404, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7599
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 27 de noviembre de 2013, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley, presentada por las ciudadanas MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.224.560 y V-7.184.700, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.008, contra los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, plenamente identificadas, demandan la partición del bien hereditario señalado en las planillas de declaraciones sucesorales Números 29.224 y 29.226, expedientes números 2013/536 y 2013/537, respectivamente, heredados de sus padres ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI quienes fallecieron ab-intestato en fechas 18 de enero de 2000 y 02 de julio de 2010, respectivamente. Alegan que conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente, son coherederos en la herencia dejada por sus causantes: ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI, plenamente identificados, asimismo señalan el bienes objeto de la presente demanda a los fines de la PARTICION Y POSTERIOR LIQUIDACION, siendo:
1) Un inmueble constituido por una casa quinta y terreno ubicado en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente.
Demandan formalmente a los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la partición y liquidación de los bienes hereditarios. Fundamentaron la presente acción judicial en los artículos 759, 761,768, 822 y 824 del Código Civil y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda por la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida de secuestro sobre los bienes integrantes de la herencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 05 de diciembre de 2014, comparece mediante escrito de contestación a la presente demanda la abogada Thais Pernia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.722, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, partes demandadas en el presente juicio. Solicito se declare la perención de la instancia, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, solicitando se declare inadmisible la presente demanda por cuanto se debió agotar la vía administrativa para poder habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Presento formal oposición a la partición demandada, negó y rechazo la pretensión de la parte actora, y alega que el bien objeto de partición le pertenece en plena propiedad a su representado ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Numero V- 3.513.799, en virtud de que los ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI, en fecha 22 de enero de 1987 convienen en el juicio de cobro de bolívares, mediante la cesión de los derechos que les pertenecían sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, y que dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 1987. Alega que la parte demandante tuvieron pleno conocimiento, puesto que los padres de sus representados, también cedieron sus derechos de un inmueble a favor de una de las demandantes previo acuerdo de todos sus hijos, alegan que en el documento de propiedad del inmueble que cursa ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy registro Inmobiliario del Municipio Girardot, de fecha 12 de noviembre de 1958, numero 72, folio 180 al 183, protocolo primero, se estampo una nota marginal que se lee:
“…Por oficio No. 0109 de fecha: 20-01-87; emanado del juzgado 1ero de 1era inst en lo civil y mercantil del edo Aragua. Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble. Maracay 21 de enero de 1987. El registrador acc=(firma ilegible)”.
Se opone formalmente a la partición del inmueble señalado por las demandadas, por no ser las mismas condominios o codueñas del inmueble, no tienen ningún derecho sucesoral sobre el inmueble, por ser de la exclusiva propiedad de ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, por habérselo cedido su padre debidamente autorizado por su madre en un juicio anterior, el cual quedo terminado mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 27 de noviembre de 2013, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley, presentada por las ciudadanas MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.224.560 y V-7.184.700, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.008 contra los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente.(folios 01 al 06 de la pieza principal). En fecha 10 de enero de 2014, previa la consignación de los recaudos fundamentales, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 37). En fecha 20 de enero de 2014, comparece la parte actora y confiere poder apud acta al abogado Jesús Ernesto Rodríguez Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.008 (Folio 38). En fecha 27 de enero de 2014 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de consignar los recaudos necesarios para que se libren las compulsas de citación, lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014 (del folios 39 al 43). En fecha 09 de abril de 2014 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar las compulsas de citación de las partes demandadas en virtud de imposibilidad para localizarlos en la dirección indicada (del folio 45 al 78). En fecha 02 de mayo de 2014, previa solicitud de parte el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 81 y 82), los cuales fueron consignados mediante diligencia en fecha 03 de junio de 2014 debidamente publicado en el diario “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” (del folio 83 al 85), seguidamente en fecha 07 de julio de 2014 comparece la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia a los fines de dejar constancia de la fijación del mencionado cartel en la puerta del inmueble según la dirección indicada (Folio 86). En fecha 07 de agosto de 2014, previa solicitud de parte y una vez transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación se designo defensor judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación (Folios 89 y 90), la cual fue consignada mediante diligencia por el alguacil de este juzgado debidamente firmada en fecha 14 de octubre de 2014 (Folios 91 y 92). En fecha 20 de octubre de 2014 comparece el defensor ad litem designado a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona. (Folio 93). En fecha 31 de octubre de 2014 comparece mediante diligencia la abogada Thais Pernia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.722 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada en el presente juicio y consigno el debido poder (del folio 94 al 99), seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2014, comparece a los fines de dar contestación a la presente demanda, solicita se declare la perención de la instancia, opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y plantea oposición a la partición demandada (del folio 100 al 127). En fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de declaración de perención, inadmisible la cuestión previa opuesta y ordeno abrir el lapso probatorio. (Del folio 132 al 145), sentencia que fue apelada por la parte demandada y oída por este Tribunal por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015. (Folio 160), y remitido al Juzgado Superior en lo civil, mercantil, transito y bancario del estado Aragua en fecha 03 de julio de 2015. (Folio 165). En fecha 09 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de actuaciones que corrían insertas en la pieza principal del presente expediente y se ordeno agregarlas al cuaderno de oposición. (Folios 166 y 167).
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR
En fecha 19 de Junio de 2014, ( folio 1 ) se apertura el cuaderno de medidas cautelares, donde en fecha 16 de Junio de 2014, el solicitante mediante escrito ratifico e insistió se le decretara únicamente la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble objeto de la partición, acordándose y decretándose la misma en fecha 23-10-2014, ( Folios del 03 al 08) Librándose el oficio correspondiente. En fecha 05 de Noviembre de 2014, (folios 09 al 11) la parte demandada por medio de su apoderado judicial hizo oposición a la medida cautelar decretada declarándose por medio de sentencia interlocutoria de fecha 05 de Marzo de 2015, sin lugar la oposición. ( folios 12 al 15).
CUADERNO DE OPOSICION:
Previa la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, en fecha 10 de febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de oposición (Folio 01). En fecha 18 de mayo de 2015 y 20 de mayo de 2015 comparecen mediante diligencia la parte actora y la parte demandada, respectivamente, a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas en el presente juicio (del folio 02 al 43), los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 (Folio 44). En fecha 25 de mayo de 2015, comparece la parte demandada a los fines de presentar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 45 y 46), seguidamente en fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal dicto sentencia mediante el cual declaro parcialmente con lugar el pedimento de la parte demandada (Folios 47 y 48). En fecha 28 de mayo de 2015 el tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas allí indicadas promovidas por las partes (Folio 49). En fechas 25 de junio de 2015 y 17 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentaron escritos de informes sobre el presente juicio (Del folio 52 al 59), transcurrido el lapso de observaciones sin que las partes hicieron uso del mismo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354, del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 02 y 03 del cuaderno de oposición, mediante el cual en su capitulo I, PROMOVIO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Así se valora
Asimismo en el referido capitulo promovió, ratifico, invoco e insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos que fueron consignado junto al libelo de la demanda. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
1) Cursa al folio 07 de la pieza principal. DOCUMENTAL. SIN MARCADO. COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD de las ciudadanas MAIGUALIDA ISABEL MORENO y MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2) Cursa al folio 09 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION de fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 166, tomo VIII, AÑO 2010, de la ciudadana: ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO expedida en fecha 10 de agosto de 2010, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que la causante: ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO falleció en fecha 18 de enero de 2009, que su cónyuge fue en vida el ciudadano JOSE ALI MORENO, y que dejo 5 hijos de nombres: JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, WILFREDO MORENO HERNANDEZ, MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ. Así se establece y se valora.
3) Cursa al folio 10 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Nº 296, AÑO 2010, del causante: JOSE ALI MORENO expedida en fecha 24 de agosto de 2010, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento ad conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el causante JOSE ALI MORENO falleció en fecha 02 de julio de 2010, y dejo 5 hijos de nombres: JOSE ALI, WILFREDO, ALI BUENAVENTURA, MAIGUALIDA ISABEL y MARY ARGELIA. Así se establece y se valora.
4) Cursa al folio 11 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “C”. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO de fecha 16 de agosto de 1945, inserta bajo el N° 43, Tomo 01, año 1945 de los causantes: JOSE ALI MORENO y ARGELIA HERNANDEZ expedida en fecha 05 de agosto de 2010, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 ambos del Código Civil, se tiene como demostrativo que los hoy occisos: JOSE ALI MORENO y ARGELIA HERNANDEZ, eran cónyuges. Y así se valora.
5) Cursa del folio 12 al 18 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “D”. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO 13-536, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Sector Maracay, contentivo de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante: ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y certificado de solvencia de sucesiones expedida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) en fecha 26-09-2013, sobre la declaración sucesoral de la causante ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO. la cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que en ocasión al deceso de la ciudadana ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO se realizaron los tramites ante el SENIAT, evidenciándose los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario .Y así se valora
6) Cursa del folio 19 al 25 de la pieza principal. DOCUMENTAL. MARCADO “E”. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO 13-537, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Región Central, Sector Maracay, contentivo de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del causante, ciudadano: JOSE ALI MORENO y certificado de solvencia de sucesiones expedida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) en fecha 26-09-2013, sobre la declaración sucesoral del causante JOSE ALI MORENO . la cual por haber sido agregada en copia conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, 1359 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se valora como pleno y se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, por tanto hace plena fe que en ocasión al deceso del ciudadano JOSE ALI MORENO, se realizaron los trámites ante el SENIAT, evidenciándose los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario .Y así se valora
7) Cursa del folio 26 al 32, de la pieza principal. DOCUMENTAL, MARCADO “F”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor del de cujus : JOSE MORENO ALI, quien fuera venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 59.509, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1958, anotado bajo el N° 72, folios del 180 al 183, Protocolo Primero, Tomo 2, Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del de cujus sobre la parcela objeto de partición de la presente demanda, y se observa asimismo la nota marginal estampada en el mismo de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de enero de 1987. Y así se valora.
8) Cursa al folio 33, de la pieza principal. DOCUMENTAL, MARCADO “G”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 1874, tomo 03 A, año 1963 de fecha 16 de septiembre de 1963 perteneciente a la ciudadana: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ expedida el 03 de agosto de 2010, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la demandante, ciudadana MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ ciertamente es hija de los causantes ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI. Y así se valora.
9) Cursa al folio 34, de la pieza principal. DOCUMENTAL, MARCADO “H”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 1585, tomo 02, año 1954 de fecha 12 de agosto de 1954, perteneciente al ciudadano: ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ expedida el 05 de agosto de 2010, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que el demandado, ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ ciertamente es hijo de los causantes ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI. Y así se valora.
10) Cursa al folio 35, de la pieza principal. DOCUMENTAL, MARCADO “I”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 740, tomo 02, año 1960 de fecha 01 de junio de 1960 perteneciente a la ciudadana: MAIGUALIDA YSABEL MORENO HERNANDEZ expedida el 25 de mayo de 2010, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la demandante, ciudadana MAIGUALIDA YSABEL MORENO HERNANDEZ, ciertamente es hija de los causantes ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI. Y así se valora.
11) Cursa al folio 36, de la pieza principal. DOCUMENTAL, MARCADO “J”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 440, tomo 01, año 1949 de fecha 23 de abril de 1949 perteneciente al ciudadano: WILFREDO MORENO HERNANDEZ expedida el 13 de junio de 2013, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que el demandado, ciudadano WILFREDO MORENO HERNANDEZ, ciertamente es hijo de los causantes ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI. Y así se valora.
Asimismo la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 02 y 03 del cuaderno de oposición, y acompaño las siguientes documentales que fueron promovidas en el capitulo II del referido escrito:
12) Cursa del folio 04 al 11, del cuaderno de oposición. DOCUMENTAL, MARCADO “K”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 1964, anotado bajo el N° 62, folios del 174 vto al 178, Protocolo Primero, Tomo 1, Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del de cujus sobre la parcela objeto de partición de la presente demanda y asimismo la liberación de hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble. Y así se valora.
13) Cursa del folio 12 al 15. DOCUMENTAL. marcado con la letra “L” CERTIFICACION DE GRAVAMEN de fecha 08 de noviembre de 2013, emanado por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre un inmueble del tipo casa y terreno ubicado en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº 72, folios del 180 al 183, tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12-11-1958 donde se indica que el propietario del inmueble desde noviembre de 1958 hasta noviembre de 2013 es el causante JOSE ALI MORENO, titular de la cédula de Identidad Número 35509. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y así como las notas marginales descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se valora.
La parte actora en su escrito de promoción de prueba, en su capitulo III, promovió la experticia grafotécnica sobre las letras de cambio, la citación del presunto demandado, y el escrito de transacción y homologación de la referida demanda de cobro de bolívares señalada por la parte demandada, signada bajo la nomenclatura 16921 en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua. Sobre la presente prueba la parte demandada presento oposición a su admisión, siendo declarada con lugar por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015. En consecuencia se desecha la misma del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .Y así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 18 al 24 del cuaderno de oposición, mediante el cual en su capitulo I, PROMOVIO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, sobre este particular ya este sentenciador hizo su apreciación en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.
Asimismo en el capitulo II del referido escrito promovió las siguientes documentales:
1) Cursa del folio 25 al 30, del cuaderno de oposición. DOCUMENTAL. MARCADO CON LA LETRA “A” , COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Aragua, contentivas de libelo de demanda por cobro de bolívares presentada por el ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ (parte demandada en el presente juicio) contra el ciudadano JOSE ALI MORENO, y auto de fecha 22 de enero de 1987 que homologa el convenimiento presentado por las partes en fecha 22 de enero de 1987 mediante el cual la parte demandada ofrece en dacion de pago el inmueble objeto de la presente partición. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que el bien objeto de la presente partición le pertenece en propiedad a su representado en virtud de la referida homologación. Al respecto observa este Juzgador, por considerar que la misma trae nuevos hechos al juicio que guarda cierta relación con el objeto de litigio, por lo tanto este sentenciador lo valora como indicio pues dicha documental carece del carácter ergas omnes en el presente proceso todo conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .Y así se valora.
2) Cursa del folio 31 al 35, del cuaderno de oposición. DOCUMENTAL. MARCADO CON LA LETRA “B”, COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA realizada por la de cujus ciudadana ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO, a favor de la ciudadana MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ (parte actora en el presente juicio) sobre una casa con terreno propio ubicada en la avenida 97, (antes calle 2, N° 6), urbanización la Barraca, Municipio Crespo del Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer circuito del Estado Aragua , bajo el N° 42, folio 124 al 125, protocolo primero, de fecha 13 de enero de 1987. La presente documental es promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que tanto el traspaso de la referida propiedad aquí mencionada, como la dacion en pago homologada sobre el bien objeto de partición es de conocimiento de la familia y voluntad de los causantes. Al respecto observa este Juzgador, por considerar que la misma trae nuevos hechos al juicio; y no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto este sentenciador la desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .Y así se valora.
3) Cursa del folio 36 al 41, del cuaderno de oposición, DOCUMENTAL, MARCADO “C”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA a favor del de cujus ciudadano: JOSE MORENO ALI, quien fuera venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 59.509, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1958, anotado bajo el N° 72, folios del 180 al 183, Protocolo Primero, Tomo 2. A la presente documental este sentenciador ya le dio pleno valor probatorio, siendo apreciado y valorado en las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Cursa en los folios 42 y 43, del cuaderno de oposición. DOCUMENTAL, MARCADO “D”. ORIGINAL DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 28 de mayo de 2013, emanado por la Direccion de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.513.799, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición. Este tribunal valora como indicios el presente documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello mas no en su contenido pues el titular de la ficha catastral no es la misma persona que aparece identificada en el documento de compra-venta registrado ya valorado ut supra. Todo conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .Y así se valora.
5) La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 18 al 24 del cuaderno de oposición, mediante el cual en su capitulo III, PROMOVIO LA PRUEBA DE INDICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código de procedimiento civil, siendo los siguientes:
- El que deriva de las afirmaciones contenidas en las planillas o formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en donde la parte actora indica como su dirección la correspondiente al inmueble objeto de partición, siendo contradictorio con lo manifestado en su escrito libelar en donde expone que desde el mes de julio de 2010, no reside en el inmueble cuya partición pretende.
- Si los causantes fallecieron en fecha 18 de enero de 2009 y 02 de junio de 2010, cual es la razón que condujo a la parte actora a presentar declaración sucesoral en fecha 13 de julio de 2013, es decir, poco antes de presentar la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2013.
- El hecho de que los hermanos del ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, también codemandados en el presente juicio, tendrían interés pleno en la partición, si consideraran que dicho inmueble forma parte de un patrimonio hereditario, pues a ellos les correspondería una cuota igual a las de las demandantes y antes por el contrario, al conferir poder a su apoderado judicial a los fines de que plantee formal oposición en la presente demanda, es porque niega que dicho inmueble forme parte de alguna herencia y porque es evidente que reconocen que el bien objeto de partición le pertenece en propiedad al ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ.
Sobre estos particulares alegados en el 5) como indicios este Juzgador los desecha por no ser idóneas pues se trata de un cumulo de afirmaciones y supuestos sobre las documentales que ya fueron valoradas como plenas y están identificadas ut supra de esta sentencia que trata y discute un juicio de partición de bienes de comunidad hereditaria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVA
Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes, más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin, entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en concreto, la presente acción tiene por objeto la partición de bienes de la comunidad hereditaria de los causantes: ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI quienes fallecieron ab-intestato en fechas 18 de enero de 2000 y 02 de julio de 2010, respectivamente, presentado por sus hijas herederas ciudadanas: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.224.560 y V-7.184.700, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente, en sus carácter de coherederos.
Así las cosas, de la revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas del expediente, para este sentenciador quedo demostrado la cualidad de propietarios de los causantes sobre el bien objeto de partición, según se desprende del contenido del documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1958, anotado bajo el N° 72, folios del 180 al 183, Protocolo Primero, Tomo 2 A, y asimismo se evidencia que los ciudadanos ARGELIA HERNANDEZ DE MORENO y JOSE MORENO ALI fallecieron ab-intestato en fechas 18 de enero de 2000 y 02 de julio de 2010, respectivamente, según consta en las respectivas actas de defunción consignadas, quedando así como herederos de los mismos los ciudadanos: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ, MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.224.560 y V-7.184.700, parte actora en el presente juicio, conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente, parte demandada en sus carácter de hijos y herederos de los causantes antes identificados. Ahora en este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes hereditarios entre los demandantes y los demandados ya mencionados, compuesta por cinco (05) personas, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre ellos.
Pero es el caso que la parte actora, manifestó su voluntad de disolver y liquidar la comunidad que mantienen sobre un (1) bien inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil el cual establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y como está sujeto al artículo 770 del Código Civil que dice “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente en el presente caso hubo oposición por la parte demandada, quien a través de apoderado judicial alego que el bien objeto de partición no pertenece a la comunidad hereditaria por cuanto dicho bien le pertenece en plena propiedad al ciudadano ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ (parte codemandada en el presente juicio), en virtud dacion en pago debidamente homologada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de enero de 1987, este Tribunal observa que sin bien es cierto la parte demandada probo lo alegado con respecto a la dacion en pago homologada, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho documento no se encuentra registrado, razón por la cual no es oponible a terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil, que reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En vista a las consideraciones anteriores considera este Tribunal que no puede prosperar la oposición presentada, teniendo en consecuencia como propietarios del bien objeto de partición a la comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos: MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ, MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, Y así se establece.
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)”
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que en el presente juicio quedo demostrado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ya valoradas en esta sentencia, cual es el bien inmueble que realmente pertenece a los comuneros y que pretenden partir y los derechos que sobre éste tienen.
Habidas cuentas y atendiendo a lo alegado y probado en autos por los sujetos procesales en este juicio, el patrimonio común, que es objeto de partición en los términos solicitados por las demandantes, quedo probado demostrado y conformado actualmente para este sentenciador con el siguiente bien:
1.-Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto subsumidos los hechos dentro del derecho este Juzgador ordena se proceda a la partición del inmueble aquí descrito, y en consecuencia se ordena partirlo entre sus cinco (05) comuneros principales en el porcentaje que les corresponda a cada uno así como sobre los derechos que pesen sobre el mismo, tal como fue solicitados en su oportunidad por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declarada en el dispositivo del presente fallo.
Con respecto a la pretensión de partición de los bienes muebles alegados por la parte actora en su escrito libelar, este juzgador no la acoge, por cuanto la parte solo se limito a mencionarlo de forma genérica, sin aportar ninguna prueba que permita hacer creíbles sus afirmaciones de hechos, y asimismo sustentar la propiedad de los bienes muebles, a los fines de determinar la procedencia de la partición demandada, y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal declara sin lugar la partición sobre los bienes muebles solicitados por la parte actora. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD BIENES HEREDITARIOS interpuesta por las ciudadanas MARY ARGELIA MORENO HERNANDEZ y MAIGUALIDA ISABEL MORENO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.224.560 y V-7.184.700,respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESUS ERNESTO RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.008 contra los ciudadanos JOSE ALI MORENO HERNANDEZ, ALI BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ y WILFREDO MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.203.084, V-3.513.799 y V-3.436.183, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma la comunidad de bienes; constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización La Soledad, distinguida con el Numero 25 de la Manzana “J”, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575mts2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) con la parcela N° 26 también de la manzana “J”; SUR: En treinta y tres metros con quince centímetros (33,15mts) con la parcela 24 de la manzana “J”, ESTE: En diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45mts) con la avenida cuarta a que da su frente debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1958, anotado bajo el N° 72, folios del 180 al 183, Protocolo Primero, Tomo 2. Partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO : Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.
EL SECRETARIO,(fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA
MMR/RA-01
Exp. No.7599
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