REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 25 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

PARTE ACTORA: BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIDA RUIZ de RIVERO y ODRAILYN SIVIRA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 8.984 y 203.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248 y de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 99.644, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7660.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Separación de Cuerpos por demanda incoada por el ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ELIDA RUIZ de RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.984, y de este domicilio contra la ciudadana: ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.248, quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 07 de Julio de 2007, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 12, del Libro de Registro Civil llevado durante el año 2007 por ese Juzgado, fijando su domicilio conyugal inicialmente en Residencias Los Caobos, apartamento Nº 4, cuarto (4º) piso, detrás del Centro Comercial Parque Aragua y finalmente fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Edificio Torrente, Apartamento Nº 10, Avenida Universidad Nº 33, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, indicando que de esa relación no procrearon hijos. Asimismo indica que desde el inicio del matrimonio la relación marital y personales no fueron las deseadas, motivo por el cual interpuso en mayo del año 2009, demanda de DIVORCIO ORDINARIO conforme a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO, cuyo procedimiento curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 47824-09, y fue declarada SIN LUGAR, según sentencia dictada el 30 de Marzo 2012. Aduce la parte actora que a partir de esa fecha el trato y las relaciones de pareja, ya en deterioro, fueron totalmente nulas, cada uno continuo su vida y actividades particulares en forma independiente, sin contacto alguno, en viviendas separadas ya que la cónyuge desde entonces habita en Residencias Don Víctor, calle 1, Town House Nº 7, Prolongación Avenida Aragua, jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua y mi residencia esta en la Urbanización El Centro, Edificio NIZA, piso PH, apto PH1N, desde hace 5 años.
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación acepta y afirma que contrajo matrimonio con el demandante en la fecha indicada en el Libelo así como también reconoce el primer Domicilio Conyugal y el ultimo, en las direcciones allí indicadas y pide que dicho escrito sea agregado al expediente, para que surta efectos legales , que sea apreciado con todo su valor en la definitiva, así como también pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos y cada uno de de los pronunciamientos correspondientes al caso, dado que no están llenos los extremos de ley para que la misma prospere.



II
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda y mediante sorteo correspondió a éste Juzgado, quien mediante auto dio por recibo en fecha 04 de Abril de 2014, el escrito presentado por BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767 asistido por la abogada ELIDA RUIZ de RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.984, (F.01 al 04). Seguidamente en fecha 14-04-2014, comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda (F.05 al 16), admitiéndose la misma por medio de auto dictado en fecha 24 de Abril de 2014, (F.17). En fecha 06 de Mayo de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa y se constituyo en apoderado judicial por medio de un poder apud acta, otorgado a las abogadas ELIDA RUIZ de RIVERO y ODRAILYN SIVIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 8.984 y 203.973 respectivamente, (F.18). En fecha 12 de mayo de 2014, este tribunal mediante auto ordeno librar la compulsa de la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F 19 al 21). En fecha 24-11-2014 el alguacil de este Tribunal consigna Compulsa debidamente firmada por la demandada (F.31 y 32) y asimismo se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo consignada por el alguacil de este juzgado mediante diligencia el día 27 de Febrero de 2015 (F.33y34). Seguidamente en fecha 28 de Enero de 2015 y 16 de marzo de 2015 (F.35y36) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio no compareciendo la parte demandada, insistiendo la parte demandante en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. Por su parte la demandado procedió, a contestar formalmente la demanda en fecha 24 de Marzo de 2015 (F.38 y 39). Seguidamente la parte actora presento en fecha 23 de abril de 2015 escrito de promoción de pruebas, (F.41 al 52), agregándose por medio de auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, (F.53). Seguidamente en fecha 30 de abril de 2015 la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F 54 y 55), siendo declarada extemporánea por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2015, y en esta misma fecha se admitieron mediante auto las pruebas promovidas, siendo apelado por la parte demandada en fecha 11 de Mayo de 2015 (F 57 al 59). En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto del testigo: WILMER ALEXANDER LOPEZ YAJURA, promovido por la parte actora (F 61 al 64). En fecha 26 de mayo de 2015 este Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada, y ordena librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua (F 69 y 70). En fecha 02 de junio de 2015 tuvo lugar la evacuación del testigo OSBLAN JAVIER PEÑA GONZALEZ (F. 73 al 77). Estando dentro del lapso legal, las partes en fecha 17 de julio de 2015 comparecen a los fines de consignar escrito de informes (F. 87 al 102), concluido el lapso de observaciones y estando en el lapso correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2015, que cursa del folio 42 al 43, promovió y ratifico en su capitulo primero y segundo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo las siguientes:
1.- Cursan al folio 6, DOCUMENTAL, MARCADO “A” .copia simple de certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 12, Año 2007, de fecha 07 de Julio de 2007, del Libro de Registro Civil llevado ante el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767 y de este domicilio y la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248 y de este domicilio. Certificación ésta que fue expedida en fecha 21-05-2009. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya separación se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y así se valora.

2.- Cursa del folio 07 al 15, DOCUMENTAL, Marcado “B”. Copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30-03-2012, Expediente N° 47.824-09, mediante declaro sin lugar la demanda por DIVORCIO conforme a la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO, intentada por las partes del presente juicio. La presente es promovida por la parte con el fin de demostrar y así ha quedado demostrada que en causa anterior quedo establecido la siguiente dirección como último domicilio conyugal de las partes: Edificio Torrente, Apartamento Nº 10, Avenida Universidad Nº 33, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asimismo para este juzgador la presente documental es demostrativo de la existencia de quebrantamiento de la relación, entre los ciudadanos BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA y ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, plenamente identificados, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el primer parágrafo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursan al folio 16, DOCUMENTAL, sin marcado. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA N° V-15.472.767, parte actora en el presente juicio. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, quedando comprobada la identidad de la parte actora en el presente juicio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora.

Asimismo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, acompaño las siguientes documentales a los fines de su valoración:

4- Cursan del folios 45 al 48, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “B” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA y ANA MARIA FERRER DE ARTES, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.472.767 y V- 13.526.526, respectivamente, sobre un apartamento ubicado en la Av. Universidad N° 33 Edif. Torrente Apartamento 10, El Limón, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay el 4 de Agosto de 2008, bajo el N° 44, Tomo 221, promovida la presente documental con el fin de demostrar que la dirección señalada en el referido contrato pertenece al ultimo domicilio conyugal de las partes, quedando demostrado para este Sentenciador. En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- Cursan al folio 49, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “C”. Original de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de Noviembre de 2013, a favor del ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, parte actora en el presente juicio, en la cual se hace referencia al actual domicilio del demandante desde hace 4 años aproximadamente.
Este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, quedando demostrado para este sentenciador que la parte actora fijo su domicilio desde hace 04 años aproximadamente en dirección distinta al último domicilio conyugal. En consecuencia por cuanto la misma emana de un funcionario público, investido de autoridad para ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursan al folio 50, DOCUMENTAL. Marcado con la letra “D”. Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 22 de Enero de 2014, por la Presidencia del condominio Residencias NIZA, RIF J- 29587229-1, sobre la presente documental este tribunal observa por cuanto es emanada por un tercero su contenido debe ratificarse en juicio mediante testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor alguno y la desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7.- Cursan a los folios 51 y 52, DOCUMENTAL, Marcado con la letra “E”. (SIN FIRMA Y SIN SELLO) contentivo de Factura expedida por la firma DIRECTV (Galaxy Entertainment de Venezuela ,C.A, J – 30259700-5) de fecha 23-12-2012. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Y así se valora.

MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- Cursa del folio 36 al 50, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, quien en el Capitulo Tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos: ZULA MERCEDES ZAMBRANO ARIZA, WILMER ALEXANDER LOPEZ YAJURE Y OSBLAN JAVIER PEÑA GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad números 9.687.023, 12.122.378 y 11.977.550 respectivamente, de los cuales no compareció ZULA MERCEDES ZAMBRANO ARIZA, (Folios 60, 72 y 85).

En cuanto a la testimonial del ciudadano WILMER ALEXANDER LOPEZ YAJURE quien una vez juramentado, depuso frente a las partes comparecientes y procedió a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente ya antes identificado, asimismo se deja constancia se ejerció el control de la Prueba, por cuanto la parte demandada compareció y formulo repreguntas. En cuanto a su declaración se observa que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que le consta que están casados y que desde Febrero 2009 están separados de hecho, que desde esa fecha el SR. BERNARDO VIVE EN DOMICILIO DIFERENTE AL DE LA DEMANDADA, dichos estos que además concuerdan con las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte demandada.

De la declaración de OSBLAN JAVIER PEÑA GONZALEZ quien una vez juramentado, depuso frente a las partes comparecientes y procedió a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente ya antes identificado, asimismo se deja constancia se ejerció el control de la Prueba, por cuanto la parte demandada compareció y formulo repreguntas. En cuanto a su declaración se observa que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora, y solo de vista a la parte demandada, le consta que están casados por cuanto fue testigo de su matrimonio, reconoce el primer domicilio conyugal; y el ultimo domicilio conyugal, solo como referencia, es de su conocimiento que la pareja en Febrero 2009 se separo de hecho y establecieron domicilios separados, alegando que ha visitado en varias oportunidades a la parte actora en la dirección indica en su libelo como actual residencia, y que hasta la fecha han permanecido así.
En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de los testigos le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigo hábil y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, además que sus dichos concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, en lo que refiere a la fecha de separación de los cónyuges y la fijación de domicilios diferentes de las partes a partir de dicha fecha. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada estando dentro de su oportunidad legal no promovió escrito de pruebas. Y así se establece.
IV
MOTIVA
Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Juzgador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil regula la pretensión de Separación de Cuerpos en los siguientes artículos:
“Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Debe entenderse por separación legal de cuerpos, siguiendo el concepto esbozado por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Caracas, Venezuela (2007), como “la situación jurídica en que se encuentran los casados, cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos”, enfatizando que en este caso subsiste el vínculo matrimonial pero está suspendida la vida común entre los esposos, caracterizando esta pretensión por ser personal, de orden público y electiva, pues el cónyuge puede optar entre ejercer la misma o el divorcio.
Igualmente nos explica que a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, se permitió la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en nuestro país, la cual implica una solicitud suscrita por ambos cónyuges mediante la cual se requiere la misma y culmina con un decreto de separación, pero también puede ser solicitada por vía contenciosa, caso en el cual se debe proponer demanda fundamentada en alguna de las seis primeras causales de divorcio previstas en la ley, lo cual implica un juicio que culmina con una sentencia de separación de cuerpos.
Por otra parte se distinguen los efectos de la Separación de Cuerpos entre efectos personales y patrimoniales, siendo que en el primer caso los efectos son la suspensión del deber de convivencia conyugal y de socorro mutuo, pues éste sólo puede cumplirse en forma óptima cuando los esposos viven juntos, generándose además la posibilidad de solicitar la conversión en divorcio por el transcurso de más de un año de la declaración judicial de separación de cuerpos sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, mientras que en el segundo caso se extingue la comunidad conyugal y cesa la vocación hereditaria entre los cónyuges sólo si se ha solicitado la Separación de Bienes, no así en caso contrario, pero de ningún modo se suspende la obligación alimentaria.
Finalmente, de acuerdo con la mencionada autora, la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial, siendo un acto jurídico bilateral que requiere de un consentimiento puro y simple, exento de vicios, y es una situación de orden público que opera de pleno derecho y por lo tanto es irretractable, siendo su principal consecuencia dejar sin efecto la sentencia definitiva y firme o el decreto de Separación de Cuerpos, más no la separación de bienes, pues para restablecer la misma, los cónyuges deben acordarlo expresamente mediante instrumento registrado, según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Civil.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una separación de cuerpos contenciosa, por lo que resulta necesario recordar que las causales de la separación de cuerpos contenciosa se corresponden con las seis primeras causales del divorcio, las cuales están previstas en el artículo 185 del Código Civil, que se cita a continuación:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.
Ahora bien, en el presente caso la causal alegada está prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y con respecto a la misma, resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgador considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Vista las consideraciones anteriores, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el caso de autos con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767 de este domicilio y la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos. Y así se establece.
Asimismo quedó demostrado y no desvirtuado, que el ULTIMO domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en el Edificio Torrente, Apartamento Nº 10, Avenida Universidad Nº 33, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Y así se establece.

En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la parte demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de seis (6) años, aproximadamente esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario, que ha sido comprobado por este sentenciador por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expedientes que las partes se encuentran en la actualidad en diferentes residencias, que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges lo pertinente en derecho es declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de Separación de Cuerpos por la causal alegada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.



V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SEPARACION DE CUERPOS por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil abandono voluntario, incoada por el ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.472.767, representado por sus apoderadas judiciales ELIDA RUIZ de RIVERO y ODRAILYN SIVIRA, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 8.984 y 203.973 respectivamente, contra la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248 y de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 99.644, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL DEBER DE CONVIVENCIA CONYUGAL entre los cónyuges BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA y ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, manteniéndose en vigencia el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de Julio de 2007, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de matrimonio N° 12, del Libro de Registro Civil llevado durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Civil. Cúmplase.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al ser totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los 25 días mes de Noviembre del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO TITULAR.-ABG. RICHARD APICELLA(FDO)En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 3:00pm.EL SECRETARIO TITULAR.-(FDO)Exp: 7660.MMRR/Jv