REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.440.060.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: LISSETEH JORDAN y MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.210 y N° 53.353 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.259.095.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3º ARTÍCULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7561.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.440.060, asistida por su abogada LISSETEH JORDAN, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.210, contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.259.095, quien expuso que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha: Cinco (05) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 80, año 1975, de los libros de de actas llevados por ese Registro Civil, fijando su domicilio conyugal en Urbanización Fundación Mendoza, calle Los Apamates casa N° 6 Turmero , Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de dicha unión procrearon dos (2) hijos quienes hoy en día son mayores de edad. Sostiene que los primeros meses de su vida matrimonial vivieron en armonía y en forma regular, pero que desde hace un tiempo la relación fue deteriorándose, el cónyuge de su asistida cambió negativamente comportándose en una forma agresiva, tanto que su comportamiento se fue tornando anormal, al extremo de llegar a maltratarla de palabra y físicamente, este comportamiento violento e injustificado lo hacia delante de sus hijos, sin importar las consecuencias y posibles traumas que pudiese acarrear el que unos niños presenciaran esas escenas tan desagradables y horrorosas. Señala que la vida en común con el demandado al pasar de los días y a pesar de la buena disposición de la accionante de mantener la paz y la buena comunicación, se hacía más difícil la convivencia. Afirma que el cónyuge en varias oportunidades le profirió a su asistida injurias e insultos; hostigándola hasta el punto de colmarla afectando el desarrollo de una familia normal. Haciéndole cada día más insoportable la situación y por tanto intolerable la vida en común con el ciudadano PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA. Todo lo anterior lo obliga a demandar al ciudadano antes nombrado conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, esto es por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN y en el artículo 755 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadano: PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento.
La parte demandada, consta únicamente la diligencia del alguacil de fecha 11-11-2014, donde consigno la boleta de citación firmada por el de fecha 04-11-2014 (Folios 21 y 22).

II
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2013,(F.03) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda y mediante sorteo correspondió a éste Juzgado , escrito presentado por MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO, asistida en este acto por la abogada LISSETEH JORDAN, quien en fecha 11-11-2013 (F.05 al 09) diligenció consignando original del Acta de Matrimonio y copia de las cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, FRANKLIN JAVIER FAJARDO GONZALEZ, FRANCYS FAJARDO GONZALEZ y MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO, admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 14 de Noviembre de 2013, (F. 10) y posterior reforma de la Demanda en fecha de de 2014, admitiéndose esta mediante auto de fecha 09 de Julio de 2014(F. 12 al 15). En fecha 08 de Agosto de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa se ordena la citación personal, la cual se recibió efectivamente por el demandado, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11-11-2014, (Folios.21 y 22). Igualmente se cumplió con la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público el mediante consignación que hizo el Alguacil de la Boleta firmada en fecha 02-12-2.014, (F.23 y 24). Posteriormente en fecha 30-03-2015 y 13-04-2015 (F.28 y 29) respectivamente, se realizaron nuevamente el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte demandante, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Seguidamente, abierta la causa a pruebas la parte actora promueve documentales y cuatro testigos para rendir testimoniales, agregándose las pruebas por medio de auto de fecha 08-05-2.015,(F.37), ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2015 (F.38), evacuándose solo tres testigos quienes rindieron su declaración en fecha 22 de Mayo y 01 de Junio de 2015 (F.39 al 49) Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la partes no presentaron informes, Encontrándose la presente casusa en termino para dictar sentencia y encontrándose en etapa de dictar sentencia se procede en la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursan a los folios 6 , DOCUMENTAL, Certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 80, año 1975, de fecha 05 de Septiembre de 1975, levantada ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que corre inserta bajo el Nº 80, año 1975, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana MERCEDES INES GONZALEZ AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.440.060 y el ciudadano PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.259.095. Certificación ésta que fue expedida en fecha 21-03-1978. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
2.- Cursan a los folios 7 al 9, DOCUMENTAL, copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO N° 5.440.060, PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA N° 7.259.095, FRANKLIN JAVIER FAJARDO GONZALEZ N° 17.800.415 y FRANCYS FAJARDO GONZALEZ N° 13.908.499. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos con carácter de fidedignos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 1.357 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora



MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.

1- Cursa a los folios 40 al 43 y 47 al 48, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, JOSE ANTONIO GARCIA MEDINA, MIGUEL ANTONIO PERNIA titulares de las cédulas de identidad números V-3.513.300, V-7.194.993 y V-3.309.107 respectivamente, de los cuales no compareció CLARA MOYETON DE HERNANDEZ, mientras que ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, JOSE ANTONIO GARCIA MEDINA y MIGUEL ANTONIO PERNIA, una vez juramentados, depusieron frente a sus respectivos apoderados judiciales y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente antes identificados, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes ,conocen que tienen hijos de esa unión matrimonial, además de conocerlos desde hace 8 años y que ellos como pareja, discutían mucho que el demandado maltrataba de palabras, groserías a la demandante y gritos siendo la relación horrible. En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

IV
MOTIVA.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO y PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial y con los testimoniales quedo demostrado el domicilio conyugal. Por lo cual resulta necesario referirse a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Urbanización Fundación Mendoza, calle Los Apamates casa N° 6 Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Y así establece.
Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos partes en este juicio cuya disolución se demanda, ha quedado probada en virtud del acta de matrimonio N° 80, año 1975, de fecha 05 de Septiembre de 1975, levantada , ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida en fecha 21-03-1978.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial la contenida en el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, el Tribunal observa:

Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior este Juzgador declara con lugar la demanda de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio conforme a lo establecido en la causal tercera siendo LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MERCEDES INES GONZALEZ DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.440.060, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO JAVIER FAJARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.259.095, conforme a lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ambos domiciliados en el Estado Aragua.

SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de Septiembre de 1975 según consta en Acta de Matrimonio N° 80, año 1975, de fecha 05 de Septiembre de 1975, levantada ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo . Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los tres (03) días mes de Noviembre del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
ELJUEZ PROVISORIO ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ(FDO)ELSECRETARIO TITULAR Abog. RICHARD APICELLA(FDO)En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pmExp: 7561.MMR/zj