REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 03 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

PARTE ACTORA: GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.610.691.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: SANDRA CAROLINA SEGOVIA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.306.
PARTE DEMANDADA: JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.272.230.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: Abg. INDIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.725.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7757.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.610.691, asistido en este acto por la abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.306, contra la ciudadana: JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.272.230, quien expuso que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 11 de Octubre de 2.013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 197, tomo V, año 2.013, fijando su domicilio conyugal en Urbanización La Esmeralda manzana 0 Calle principal N° 28, Maracay, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, indicando que de esa relación no procrearon hijos. Posteriormente con el transcurso de los meses se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, que su esposa en fecha 23 de agosto del año 2014, recogió todas sus pertenencias y enseres propios y se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, razón por la cual desde esa fecha, cada cual vive por separado y en diferentes domicilios. Situación ésta que conllevo a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar la ciudadana JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA por considerar que dicha ciudadana no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada ciudadana: JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente Contesta formalmente la demanda en la cual acepta y afirma : que contrajo matrimonio con el demandante en la fecha indicada en el Libelo así como también reconoce el Domicilio conyugal la dirección allí indicada y hace mención de que el ciudadano demandante en fecha 23 de Agosto de 2014 la traslado voluntariamente a su trabajo y ese mismo día; él le lleva a la progenitora de la demandada un bolso con ropa y sus artículos personales. Al día siguiente le manifiesta personalmente NO querer continuar viviendo con ella y su deseo de divorciarse porque su trabajo era mas importante y alega que los hechos narrados en el Escrito Libelar no corresponden totalmente con la realidad, por lo tanto los niega y rechaza parcialmente.

II
NARRATIVA

En fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda y mediante sorteo correspondió a éste Juzgado, escrito presentado por GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, asistido en este acto por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, quien en fecha -10-2014 (F.05 al 07) diligenció consignando original del Acta de Matrimonio y copia de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT y JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 20 de octubre de 2014, (F. 08), En fecha 27 de Octubre de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa y se constituyo en apoderado judicial por medio de un poder apud acta ( F.09 y 10) .Mediante auto se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que por medio de ese Alguacil se practique la citación ordenada de la ciudadana: JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA (F.11) Consta en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.014. (F.21) suscrita por el Alguacil del Juzgado en la cual consigna recibo de Boleta debidamente firmada por la emplazada. Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Octubre de 2014, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 02 de Diciembre de 2014 (F.25y 26). Luego en fecha 10 de Febrero y 30 de marzo de 2015 (F.27 y 28) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Mediante diligencia se constituyo en apoderado judicial a la Abogada INDIRA DEL VALLE RODRIGUEZ por medio de un poder apud acta. Por su parte la demandada procedió, a contestar formalmente la demanda en fecha 13 de Abril de 2015 (F.31 y 32). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora promueve documentales, cuatro testigos para rendir testimoniales, Carta manuscrita por la demandada y muestras fotográficas (F.36 al 43), agregándose las pruebas por medio de auto de fecha 11 de Mayo de 2015, (F.35) ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2015 (F.44), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 01 de Junio y 11 de Junio de 2015 ( F.45 al 49). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte actora presento su informe en fecha 17 de Junio de 2015 (F.52 al 54), como se encuentra al conocimiento de la presente causa y estando en el lapso correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursan al folio 6, DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 197, Tomo V, Año 2013, de fecha 11 de Octubre de 2013, levantada ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre inserta bajo el nº 197, tomo: V, año 2013, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.610.691 y la ciudadana JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.272.230. Certificación ésta que fue expedida en fecha 11-10-2013. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
2.- Cursan al folio 7, DOCUMENTAL, copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT N° 8.610.691 y JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA N° 19.272.230. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora.

3.- Cursa al folio 39, DOCUMENTALES, la parte actora promueve una carta original manuscrita sin fecha y sin firma, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor alguno y la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.



MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.

1.- Cursa a los folios 36 al 50, se deja constancia que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas en el Capitulo Segundo promueve testigos a los ciudadanos: HECTOR EDUARDO ORTEGA SALCEDO, JENIFFER JEANETTE MANAMA BORGES, NANCY MARIA MARTINEZ Y NEXSAY ALEXANDRA ROMERO MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad números 11.735.636, 9.672.926, 9.688.477 y 20.449.477 respectivamente, de los cuales no comparecieron JENIFFER JEANETTE MANAMA BORGES y NEXSAY ALEXANDRA ROMERO MARTINEZ, mientras que HECTOR EDUARDO ORTEGA SALCEDO y NANCY MARIA MARTINEZ quienes una vez juramentados, depusieron frente a sus respectivos apoderados judiciales y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por los abogados promoventes y antes identificados, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, saben que están casados, que tienen muchos problemas y que ella abandono el hogar. En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
MEDIO DE PRUEBA FOTOGRAFICA.

1.- Cursa a los folios 40 al 43, FOTOGRAFÍAS, instrumentos estos que por cuanto la parte no consignó la identificación de la cámara con su revelado, o experticia que confirme su veracidad es por lo que este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio por ser impertinente, no fidedigna, mal podría este Tribunal valorarla. En consecuencia la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así decide.


IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.610.691 y la ciudadana JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.272.230 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en Urbanización La Esmeralda manzana 0 Calle principal N° 28, Maracay, Estado Aragua . Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de diez meses, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:



“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano GIL MANUEL AMARAL BETTENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.610.691, asistido en este acto por la abogada SANDRA CAROLINA SEGOVIA, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.306, contra la ciudadana: JUDITH GERALDINE VILORIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.272.230, asistida en este acto por la Abogada INDIRA DEL VALLE RODRIGUEZ, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.725, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Octubre de 2.013, según ACTA DE MATRIMONIO N° 197 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que corre inserta bajo el N° 197, tomo V, año 2.013. Cúmplase.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los tres (03) días mes de Noviembre del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO ABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7757MMRR/jv